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T-18401 (13-06-07) ORDINARIO LABORAL.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18401 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados ponentes Doctora ISAURA VARGAS DÍAZ Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18401 Acta No. 47 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por Jack Enrique Demoya Herrera, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cabeza de Omar Ángel Mejía Amador.

I.

ANTECEDENTES Se plantea el escrito de tutela que Jack Enrique Demoya Herrera promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Sentel Ltda., con el fin de obtener el pago de la última quincena laborada, “ indemnización correspondiente ya que presentó carta de renuncia ”, domingos, feriados y recargos nocturnos; que trabajó para la demandada desempeñando el cargo de operador de grúa, devengando como salario básico mensual la suma de $500.000.

Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió el proceso declarando la inexistencia de la obligación, alegando que el actor le debe a la empresa demandada $690.000, por pedido de materiales y herramientas; que el Código Laboral no establece “ que aún trabajador no se le paguen las prestaciones sociales, ni la última quincena por pedido de materiales y herramientas, como dice la sentencia …”; que las prestaciones sociales y la quincena laborada son derechos ciertos e indiscutibles que no se pueden dejar de cancelar.

En consecuencia, por estimar el actor vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, solicita, se ordene reconocer el pago de las prestaciones sociales y de su última quincena labarada para la empresa Sentel Ltda., más las moratorias. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 30 de abril de 2007, negando la protección solicitada tras concluir que no esta acreditado que la providencia que se pretende enervar sea caprichosa o contraria a la ley.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó, a través de apoderado, reitera que en ninguna parte de la ley sustancial laboral dice que no se le debe pagar al obrero su última quincena y sus prestaciones sociales, por cuanto estos son derechos ciertos e indiscutibles. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la decisión que hoy es objeto de tutela, es razonable y ajustada a derecho, como quiera que la misma consulta el ordenamiento legal vigente, el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, el cual fue sometido al escrutinio del operador del derecho, situación que impide ampara el derecho invocado.

Una decisión contraría, implicaría injerirse en la autonomía de la que están investidos los jueces naturales del proceso. De otro lado, según se establece de la providencia del Tribunal accionado obrante a folios 5 a 8 del cuaderno de tutela, efectivamente las prestaciones sociales y la última quincena de las que el petente reclama su pago, efectivamente no fueron canceladas porque el trabajador al momento de su renuncia le adeudaba a su empleadora la suma de $690.000, por lo cual el actor firmó una autorización de descuento.

Los valores reclamados sí fueron liquidados pero en virtud de la autorización, estos fueron descontados. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Hermelinda Cortés de Peña, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELCY DEL PILAR CUELLO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18401 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia