Micelio
T-18401 (03-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18401 Luis Alvaro Gaviria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 095 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALVARO GAVIRIA, contra el fallo de fecha 6 de octubre del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 3,8,157 y 198 Seccionales y los Juzgados 19 Penal del Circuito y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del accionante informa que en la actuación penal que siguieron en su contra las autoridades judiciales accionadas es evidente la violación de los derechos fundamentales mencionados, ya que se adelantaron las diligencias omitiendo ejercer la diligencia necesaria para su ubicación, por lo que fue declarado persona ausente, además, sin tener en cuenta la falta de defensa técnica, por la negligencia en el cumplimiento de los deberes de quien fungió como tal, la ausencia de valoración del acervo probatorio, estar prescrita la acción penal adelantada en su contra y no otorgar los sustitutos penales a los que tiene derecho.

Por lo anterior, luego de un amplio análisis de la actuación y de las decisiones adoptadas en ella, resalta que ello conduce a la nulidad del proceso la que solicita se declare por vía constitucional y se decrete su inmediata libertad. LA ACTUACIÓN Mediante auto de fecha 24 de septiembre del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, y vincular a las autoridades judiciales demandadas para los fines de su defensa.

El Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín indica que condenó al actor por el delito de tentativa de homicidio, hechos ocurridos el 1º de enero de 1996, a la pena de 78 meses de prisión mediante sentencia del 26 de febrero de 2003, luego de agotar en legal forma el procedimiento respectivo. Indica que ante la ausencia del procesado y los infructuosos resultados de las órdenes de captura impartidas con el objeto de lograr su efectiva comparencia al proceso, se le emplazó y posteriormente declaró persona ausente, procediéndose a nombrarle defensor de oficio, el cual tanto en la etapa de la instrucción como del juicio, desempeñó dicho cargo de manera permanente e ininterrumpida, notificándose de cada providencia emitida en el curso de la actuación. Resalta que al momento de calificarse el mérito de la instrucción, abril 17 de 2000, no había prescrito la acción, dado que no había transcurrido siquiera los 5 años de que trataba el artículo 80 del anterior código, hoy artículo

83. EL FALLO IMPUGNADO. El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en que lo que se pretende es lograr que el juez constitucional se inmiscuya en un proceso penal ya fallado, mediante decisiones judiciales que al interior del mismo se profirieron, desconociendo la órbita de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, al tenor de lo previsto en el artículo 228 de la Carta Superior.

Resalta que no le corresponde al juez constitucional establecer la validez de los criterios adoptados en su oportunidad por la autoridad competente para proferir las distintas decisiones en el curso de la actuación, contra las cuales procedían los recursos ordinarios contemplados en la ley, los que no puede pretender reemplazar en su decisión mediante el ejercicio de la presente acción de tutela dada su subsidiaridad.

Establece que durante todo el trámite procesal el actor estuvo asistido por defensor técnico, previo su legal emplazamiento, el cual conforme a su criterio desarrolló la labor encomendada. En referencia a la nueva valoración probatoria en lo atinente al reconocimiento de una legítima defensa y al fenómeno jurídico de la prescripción, manifiesta que expedita es la acción de revisión, aun cuando aclara que por la pena señalada al delito por el cual fue sentenciado el término prescriptivo es de doce años y medio, lapso que no ha transcurrido.

Con relación al otorgamiento de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, tiene otro mecanismo de defensa judicial ante el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que se ocupa de la vigilancia de la pena impuesta, ante el cual, previo el lleno de los requisitos legales puede solicitar el reconocimiento de los mismos, conforme a lo cual el Tribunal a quo se negó a tutelar los derechos fundamentales mencionados.

LA APELACIÓN Inconforme con el fallo proferido el accionante lo impugna, aduciendo en forma reiterada como razones de su disentimiento similares argumentos a los expuestos en la demanda introductoria, resaltando que no existe prueba que demuestre su responsabilidad penal en la comisión del delito por el cual se le condenó, además, que no le fueron reconocidos los subrogados penales a los que tiene derecho, cuando se daba la posibilidad de hacerlo.

Reitera que la ausencia de defensa técnica es palmaria, ya que el defensor designado para el efecto asumió una posición pasiva frente a la salvaguarda de los intereses de su representado, lo que en sentido contrario hubiere variado la decisión de fondo adoptada en la actuación penal que por éste medio censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por LUIS ALVARO GAVIRIA, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a las Fiscalías 3,8,157 y 198 Seccionales y los Juzgados 19 Penal del Circuito y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

La acción de tutela invocada por el accionante en principio esta encaminada a desconocer la firmeza de las providencias proferidas en el curso del proceso penal seguido en su contra, por medio de las cuales se formuló por la Fiscalía Instructora resolución de acusación por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa y luego lo condenó el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma localidad.

Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante respecto al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional establece que por esta excepcional acción no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

Por consiguiente, también se vulneraría la seguridad jurídica y la cosa juzgada si se tomasen por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. No se configura la denominada “vía de hecho” cuando lo que se deduce es la existencia de una simple disparidad de criterios sobre la valoración probatoria o sobre las decisiones que con base a ella se adoptaron.

Se ha reiterado que el derecho fundamental al debido proceso se consagra como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos.

Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales. Por ello, la relación existente entre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa es inescindible. Las formas propias del juicio que garantizan el derecho a la igualdad al prescribir las normas para que todos, sin excepción, sean juzgados bajo las mismas reglas, tiene en el derecho a la defensa el complemento necesario que le permite al interesado controvertir, aportar o solicitar las pruebas que conduzcan al real esclarecimiento de los hechos sobre los que ha de fundarse la decisión de la autoridad.

Conforme a ello, el garantizar que la persona interesada esté debidamente enterada de las decisiones que en particular comprometen sus derechos, es un deber indeclinable de las autoridades. Es mediante el acto de la notificación que la administración cumple con el principio de publicidad y garantiza con ello, que la persona pueda ejercer el derecho a la defensa, lo que evidencia aconteció en el presente evento.

Constituye acto contra el ordenamiento superior y violación de las garantías judiciales todo mecanismo procesal que impida ejercer el derecho a la defensa, todo aquello que evite, límite o confunda a una persona para ejercer en debida forma sus derechos dentro de una causa judicial o administrativa. Los actos que le impidan a las personas conocer idóneamente la realización de una determinada decisión que los afecte deberán ser removidos para devolver las cosas al momento en el que se profirieron las decisiones y se asegure en debida forma el derecho a la defensa.

La Corte Constitucional ha señalado que la finalidad tanto del derecho al debido proceso, como a la defensa sea “la interdicción a la indefensión”, pues la desprotección de las personas frente al reclamo de sus propios derechos, desconociendo la vigencia efectiva de los principios superiores que rigen los procesos, desconoce el derecho a la igualdad.

La indefensión surge, en términos de la jurisprudencia constitucional “cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.( )”.

Efectivamente, se produce una indefensión de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso.(Sentencia T-420 de 1998). En el asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que el accionante fue vinculado como persona ausente dado su estado de contumaz por el delito de homicidio en grado de tentativa, habiéndose resuelto su situación jurídica, providencia que fue notificada personalmente a su defensor.

Mediante resolución del 17 de abril de 2000 se profirió resolución de acusación contra el accionante por el delito señalado con antelación, proveído notificado a los sujetos procesales, acusación que una vez ejecutoriada permitió la remisión de la actuación al Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad. En forma posterior, profirió en contra del accionante sentencia condenatoria, la que cobró ejecutoria el 13 de marzo de 2003.

Por tanto, es razonable concluir que tanto la Fiscalía investigadora como el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, conforme al procedimiento establecido por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvieron investigar y condenar, en su orden, al accionante como autor penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio agravado, en consonancia con la calificación jurídica que de los hechos efectúo la fiscalía instructora, exponiendo en forma sustentada las razones que tuvieron en cuenta para adoptar tales decisiones para asumir esa determinación. Además, temas como la valoración probatoria y la posible ausencia de defensa técnica fueron objeto del respectivo análisis dentro del proceso, sede natural para ese tipo de controversias, al establecerse la ausencia de irregularidades sustanciales que socavaran la estructura del proceso, sin que pueda predicarse vulneración de derechos sólo porque así lo afirma el actor.

Establecido de otra parte, que el actor en el proceso penal adelantado en su contra contó con la asistencia permanente de sendos defensores de oficio, a quienes se les notificaron todas y cada una de las decisiones proferidas en el transcurso del mismo, ello permite concluir en ausencia de vulneración a su derecho de defensa, en la medida que el mismo contó con las oportunidades legales establecidas para la representación de los intereses de su procurado, cuya actividad no es susceptible de ser desestimada a través del ejercicio de la acción de tutela, consagrada constitucionalmente para eventos diversos, como inicialmente se precisó. El que no se compartan esos pronunciamientos o los demás emitidos en el transcurso procesal, en manera alguna puede configurar vía de hecho, dado que las mismas no irrumpen como fruto de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia. Sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectuaron los funcionarios demandados, lo cual excluye las “ vías de hecho ”, el accionante pretende que por virtud del presente amparo se reviva el debate probatorio que se cumplió en las instancias, habiendo contado con oportunidades reales para cuestionar por la vía de los recursos el valor suasorio que a los elementos de prueba se les asignó como fundamento de la acusación y del fallo adverso, lo que per se no implica violación de garantías, como lo entiende el demandante al acudir a la acción constitucional olvidando que no es este el camino –se reitera- para cuestionar decisiones que pudieron serlo en el momento en que fueron proferidas y que ante el silencio de los sujetos procesales adquirieron ejecutoria en sede de primera instancia de las etapas instructiva y de juzgamiento.

Finalmente, es al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente al que le corresponde, una vez cumpla con los requisitos legales, en forma aún oficiosa, conceder al accionante el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad que considere procedente, en cuyo marco de competencia le está vedado inmiscuirse al juez constitucional.

Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala proceda a confirmar el fallo impugnado cuya legalidad y acierto se mantienen incólumes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias de la Corte Constitucional T-576 de 1998 y T-188 de 2001. 8