CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia No. 18400 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18400 Acta No. 42 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de TERESA RIVERA DE CLAVIJO quien a su vez actúa como representante de las menores MARIA DEL PILAR y SAVINE BARONA CLAVIJO, en calidad de guardadora legítima (fl. 33 cd. de la tutela), contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que interpuso VICTOR MANUEL GUTIERREZ contra la sucesión de JOSE DE JESUS VARONA VELASQUEZ (q.e.p.d.), y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamental al debido proceso, a la seguridad social, al parecer vulnerados por los funcionarios accionados. Sustenta sus peticiones, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que VICTOR MANUEL GUTIERREZ JARAMILLO, el 15 de julio de 2005, presentó demanda ordinaria laboral contra la Sucesión Intestada de JOSE DE JESUS VARONA VELASQUEZ (q.e.p.d.), y los herederos determinados e indeterminados del mismo, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio; que previamente a éste trámite, ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, en proceso sucesoral intestado de PILAR TERESA CLAVIJO y JOSE DE JESUS VARONA VELASQUEZ, fueron reconocidas como hijas de los causantes las menores MARIA DEL PILAR y SAVINE VARONA CLAVIJO, que a estas se les reconoció como sus “ Guardadores Legítimos ” a los abuelos TERESA RIVERA DE CLAVIJO y LUPERCIO CLAVIJO ROCHA; que la demanda laboral atrás mencionada, la conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien, después de agotar las etapas propias del proceso, en sentencia de 10 de agosto de 2007, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “ INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO y no probadas las de COMPENSACION, y PRESCRIPCION DE SALARIOS, PRIMAS Y VACACIONES”, absolvió a los Herederos determinados e indeterminados del causante JOSE DE JESUS VARONA VELASQUEZ, de la totalidad de las pretensiones, y condenó a la parte actora a las costas del proceso; que inconforme con la decisión, el demandante apeló, con fecha posterior (agosto 15 de 2007 fl. 128), pese a que en la parte final de la audiencia de fallo se consignó que “ LAS PARTES SE NOTIFICAN EN ESTRADOS. ”; que la sentencia de primera instancia se debió apelar en audiencia oral y en estrado, exigencia que no se cumplió a satisfacción; que por consiguiente, el ad-quem, debió declarar “INADMISIBLE”, el recurso, que no debió concederse y menos admitirse y desatarse; que el Tribunal, en sentencia de 27 de mayo de 2008, revocó la sentencia de primera instancia; pronunciamiento que según su críterio: “ Fluye Arbitrario y Contrario A Los Postulados Doctrinarios y Jurisprudencial (sic).”, y “ Es Abrogar La Norma general Y Ritual En Notorio Abuso del Poder, y ajeno al exordio constitucional en su canon 2º (sic) …”; que con la equivocada interpretación que hizo el ad-quem, considera que se “… inclinó indebidamente la balanza de la justicia a favor de la demandante, y arbitrariamente desprotegió a las menores Maria del Pilar Varona Clavijo Y Savone Varona Clavijo (huérfanas de padre y madre), quiénes tiénese como verdad de apuño que nunca han tenido el inmueble en que se dice trabajó el demandante, ni tampoco han celebrado con él contrato que implique dependencia y subordinación, menos aún han recibido informes, frutos o semejante por parte del supuesto y presunto trabajador ora demandante (sic.)”.
Por todo lo anterior, la accionante solicita: ”… DECLARAR que la SENTENCIA proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Villavicencio, en conocimiento del Recurso de Alzada interpuesto contra el Fallo de Primera Instancia, se encuentra viciado de “ CUSAS GENERICAS DE PROMEDIMENTO”, QE AFECTARON EL DEBIDO Proceso en el sub-judice laboral promovido por Víctor Manuel Gutiérrez Jaramillo contra los herederos del causante José de Jesús Varona Velásquez.”.
TRAMITE IMPARTIDO: Por auto de 9 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al presente asunto, no advierte esta sala el quebrantamiento del derecho fundamental alegado por la accionante, puesto que las decisiones del Juzgado y del tribunal se ajustaron al ordenamiento jurídico. En esa medida para conceder la apelación y para desatar el recurso de alzada, a-quo y adquem, se fundaron en las normas procesales persistentes para esa época, lo que imponía en consecuencia, concederlo y resolverlo.
La reflexión anterior no constituye una conculcación al debido proceso, porque cuando el juez así obra, actúa, sin duda alguna facultado por el principio de independencia y autonomía de que lo ha dotado la Constitución Política, en sus artículo 228 y 230. de tal manera que en estos casos, esta vedado al juez de tutela interferir tales determinaciones.
De otro lado, tampoco se configura el perjuicio irremediable, necesario para conceder el amparo como mecanismo transitorio. En ese orden de ideas, y toda vez que no existen suficientes elementos se juicio, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ EDUARDO LOPEZ VILLEGAS MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18400 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ