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T-18400 (03-11-04) otro medioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2001 de 2002Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 18400 VÍCTOR VIDAL VELOZA CASTAÑEDA 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 095 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004). La Sala resuelve la tutela presentada por VÍCTOR VIDAL VELOZA CASTAÑEDA, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, despachos con sede en Bogotá, a quienes acusa de haberle vulnerado el derecho al debido proceso, igualdad, el principio de nom bis in ídem, no discriminación, a no ser torturado ni sometido a tratos o penas crueles o degradantes, con las decisiones adoptadas y las actuaciones cumplidas en el trámite del proceso adelantado en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, extorsión y concierto para delinquir.

Al proceso se vincularon como coadyuvantes a la Fiscalía y al procesado UBEIMAR MARÍN GÓMEZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con base en las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas y los documentos aportados por el demandante, se tiene que, en las diligencias a las cuales el accionante atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales, se ha cumplido la siguiente actuación: 1. La policía fue informada de la existencia de una banda de delincuentes dedicados al hurto de automotores, quienes en algunas ocasiones exigían dinero a las víctimas para devolverles el vehículo del cual ilícitamente eran despojados.

Después de varios días de seguimiento, en operativo efectuado en la casa de la calle 62A Sur No. 66A-15 de la ciudad, la policía encontró el vehículo Toyotá de placas QFU – 265, hurtado días antes. En el lugar fue capturado UBEIMAR MARÍN GÓMEZ, quien admitió dedicarse al hurto de vehículos junto con otros sujetos, igualmente fueron retenidos víctoR vidal veloza castañeda y la menor Karen Mayerli Rivera Talero.

HUGO ALEJANDRO LÓPEZ PINZÓN fue aprehendido cuando emprendió la fuga, a media cuadra del inmueble, persona que había arrendado el garaje de la casa a UBEIMAR y VÍCTOR VIDAL. En la residencia de la carrera 73ª No. 67ª - 50, fue entrevistado Alberto Cárdenas Aguilar, quien dio cuenta que su cuñado Alfredo Bayona Poveda había cancelado a los delincuentes la suma de tres millones de pesos para obtener la devolución de un automotor que le había sido hurtado.

La información y colaboración de UBEIMAR MARÍN GÓMEZ permitió el decomiso de una pistola con un proveedor vacío y la retención de CAMILO ANDRÉS TIBOCHA GÓMEZ, a quien le fue inmovilizada la motocicleta de placas JGH – 79. La Fiscalía abrió investigación penal con base en los hechos referidos, ordenando oír en indagatoria a UBEIMAR MARÍN GÓMEZ, víctor vidal veloza castañeda, camilo andrés tibocha gómez, hugo alejandro y WILLIAM ALBERTO LÓPEZ PINZÓN. La menor fue puesta a disposición de la autoridad competente.

Recibidas las indagatorias y resuelta la situación jurídica, fue precluída la investigación EN favor de WILLIAM ALBERTO LÓPEZ PINZÓN. Posteriormente, mediante resolución del 31 de octubre de 2002, fueron acusados UBEIMAR MARÍN GÓMEZ por extorsión, hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal, a vidal veloza castañeda los fueron imputados los ilícitos antes referidos, excepto el porte de armas.

A los procesados WLLIAM ALBERTO y HUGO ALEJANDRO LÓPEZ PINZÓN les fue precluída la investigación. La anterior decisión fue confirmada el 14 de agosto de 2002 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. La causa inicialmente fue asumida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que con base en la sentencia C – 327 de 2003, que declaró la inexequibilidad del Decreto 2001 de 2002, remitió por competencia las diligencias a los juzgados especializados.

El Jugado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a UBEIMAR MARÍN GÓMEZ y VÍCTOR VIDAL VELOZA CASTAÑEDA a 16 años y 6 meses de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales, imputándoles coautoría en los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo (artículos 239, 240-4, 241-6 y 10) extorsión y concierto para delinquir.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de septiembre de 2004, confirmó la sentencia de primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados. La materialidad de los ilícitos imputados y la responsabilidad de los procesados fue sustentada en los fallos de instancia en las denuncias de las víctimas, la recuperación del objeto material en la residencia de la familia LÓPEZ PINZÓN, el indicio derivado del arrendamiento del garaje donde fue hallado el Toyotá, la confesión de UBEIMAR MARÍN GÓMEZ, y los testimonios de HUGO ALEJANDRO LÓPEZ RINCÓN y ALBERTO CÁRDENAS.

La pena, sostiene el ad quem, el fallo de primer grado la dosificó partiendo de la “prevista para el delito de extorsión, de mayor gravedad frente a los demás delitos concursantes, para derivarles en últimas los montos de privación de la libertad y multa ”, así como la inhabilitación de derechos y funciones públicas. El fallo conminó a los procesados al pago de los perjuicios, además de disponer el decomiso del arma incautada y de los vehículos utilizados en la comisión de los delitos juzgados, declarando, finalmente, la improcedencia de la condena de ejecución condicional.

El Tribunal no encontró demostrada la tesis de los defensores respecto de la existencia de irregularidad sustancial alguna relacionada con el principio de investigación integral, el debido proceso y la presunción de inocencia, pues la prueba fue legal y oportunamente allegada al expediente, obteniendo de su valoración, conforme a la sana crítica, certeza acerca de que los procesados junto con otros sujetos estaban concertados para cometer delitos, entre los cuales consumaron los ilícitos de hurto y extorsión, por los cuales se les condenó en este proceso.

El fallador de segunda instancia hizo énfasis en la credibilidad de los testimonios de los policiales SAÚL RAMÍREZ ESTRADA y LUIS ADELMO SUÁREZ NÚÑEZ, quienes participaron en el operativo, a la vez que hizo expresa salvedad en cuanto a que el fundamento probatorio no se encontraba en el informe de la operación policial. Al testimonio de los agentes aunó el hecho de haber sido capturados MARÍN GÓMEZ y VELOZA CASTAÑEDA en inmediaciones de la vivienda donde se guardaban los vehículos Toyotá QFU – 265 y el Mazda BFH – 108, garaje que habían tomado en arrendamiento.

Igualmente el ad quem apoyó la decisión en el testimonio de STELLA PINZÓN DE LÓPEZ, quien develó la actividad delictiva de los procesados, refiriendo que despojaban los autos que llevan de los radios, las llantas y en ocasiones hacían cambio de placas para trasladarlos en horas de la noche, versión esta corroborada con las indagatorias de HUGO ALEJANDRO y william alberto lópez.

Analizó el juzgador de segunda instancia la declaración de ALFREDO BAYONA POVEDA y alberto cárdenas aguilar, precisando su alcance en conjunto con el resto de prueba recopilada, encontrando el Tribunal satisfechos los requisitos probatorios para confirmar el fallo de condena. El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por el defensor de VÍCTOR VIDAL VELOZA CASTAÑEDA, mediante escrito presentado el 26 de octubre del presente año.

2. VÍCTOR VIDAL VELOZA CASTAÑEDA, acusa a las autoridades demandadas de violar el principio de legalidad en la tasación de la pena, de valorar dos veces las agravantes específicas del delito de hurto y omitir imponer el mínimo de la sanción del primer cuarto punitivo por no concurrir circunstancias de mayor punibilidad y darse la atenuante genérica de no registrar antecedentes penales.

Alude el actor a la nulidad de las pruebas obtenidas con violación de los requisitos establecidos para su validez, del debido proceso y el derecho de contradicción, agregando luego de estas afirmaciones que en este caso las denuncias no están formuladas directamente contra VÍCTOR VIDAL VELOZA CASTAÑEDA, además de que la noticia criminis no tiene la condición de medio de prueba.

Existió una sobrevaloración de la prueba por parte de la Fiscalía, cometiéndose en el caso del actor un error dada su ajenidad respecto de los hechos por los cuales fue condenado, sus intereses se han visto afectados por no haber estado representado por un profesional del derecho, pues en repetidas oportunidades no ha podido elaborar las reposiciones y las apelaciones.

Las decisiones adoptadas han sido sustentadas de manera insuficiente y han desconocido el precedente judicial de la Corte Constitucional. El demandante alude al derecho a apelar de las decisiones judiciales, especialmente de los fallos, para agregar que, las acciones tendientes a eliminar esa posibilidad son ilegales. En este caso, se afirma en la demanda, “ocurre el vicio anotado”, pues “no fueron agotados todos los procedimientos”.

El Tribunal, afirma VELOZA CASTAÑEDA, no le permitió ejercer el derecho de defensa a través del recurso ordinario interpuesto, pues no tuvo en cuenta los “testigos que conocen de mi labor” ni consideró las vías de hecho en las que se incurrió en el trámite del proceso. El Juzgado Penal del Circuito Especializado no investigó los testigos que demostraban que el delito de extorsión y el concierto para delinquir no existían.

El accionante solicita a la Corte amparar sus derechos fundamentales, dejar sin efectos el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en cuanto lo condenó, ordenándose emitir nueva sentencia para que se le imponga la pena que le corresponda jurídicamente. Simultáneamente solicita invalidar la actuación desde su vinculación, disponer su libertad e investigar a las autoridades que han conocido del proceso por las irregularidades denunciadas en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El carácter subsidiario y su naturaleza residual, tornan improcedente la acción pública cuando el ordenamiento jurídico ofrece al agraviado otra vía judicial de amparo, salvo que se proponga como mecanismo transitorio, situación esta última que desde ya hay que señalarlo no procede en este caso. 2. Presentada una acción de tutela se debe examinar la procedencia de ella, pues si resulta involucrada en cualquiera de las situaciones que señala el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, es inútil hacer consideraciones sobre la existencia o no de violación a algún derecho fundamental.

En el presente caso no procede la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR VIDAL VELOZA CASTAÑEDA, por cuanto el actor tiene otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos, toda vez que según lo informado por el Auxiliar del Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso se encuentra en trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, procedimiento, además de idóneo, eficaz, que la ley tiene establecido para reclamar el amparo legal y constitucional cuando los fallos de instancia son acusados de vulnerar los derechos o las garantías de los sujetos procesales.

Es entonces mediante el recurso extraordinario de casación que la Corte debe ocuparse de conocer de la presunta violación del principio de legalidad en la tasación de pena, el desconocimiento del nom bis in ídem, el debido proceso, el derecho de defensa técnica, el principio de contradicción, investigación integral, la motivación de la decisión, la valoración de la prueba, la demostración de las conductas punibles imputadas y la responsabilidad del procesado, pues es el escenario procesal para debatir las cuestiones como la que aquí plantea la demanda de tutela, y no puede el juez constitucional pronunciarse sobre ellas porque estaría usurpando competencias que la ley ha atribuido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia como juez natural en el trámite del recurso extraordinario. 3.

No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Por la razón indicada, la tutela presentada no le permite a la Corporación entrar en el análisis de fondo del asunto que fue objeto de debate, como lo pretende el accionante, como quiera que esta no es función constitucional que debe cumplir en esta oportunidad la Sala, según se dejó explicado anteriormente. 4. Dado el estado en que se encuentra el proceso al cual hace referencia la demanda de tutela, ha de señalarse que el accionante tiene otro medio de defensa judicial. 5.

Por consiguiente, se declara improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela invocada por el actor conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2.

En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria