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T-18399 (03-11-04) Vs. Sala Plena del Tribunal. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela. Rad: 18399 Accionante: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela. Rad: 18399 Accionante: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 95 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).

ASUNTO Sería del caso que la Sala decidiera lo referente a la impugnación del fallo emitido el 29 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que denegó por improcedente la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, elevada por el doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES 1. Indica el demandante que se presentó al concurso para proveer la lista de elegibles para desempeñar cargos en la jurisdicción ordinaria penal dentro de la convocatoria realizada en el año de 1998. Que superó las respectivas pruebas y obtuvo la clasificación para diversos cargos, entre ellos el de Juez Penal Municipal de Girardot, con un total de 745.63 puntos.

Señala asimismo que estas listas fueron remitidas al Tribunal Superior de Cundinamarca con el fin de que se proveyeran los respectivos cargos cuando se presentaran vacantes definitivas. Así, en el mes de junio de 2003 el Juez Segundo Penal Municipal de Girardot presentó renuncia al cargo, razón por la cual era necesario realizar el correspondiente nombramiento, sin embargo el Tribunal accionado se abstuvo de acudir a la lista de elegibles y en cambio realizó una designación en provisionalidad de un profesional del derecho que obviamente no se encontraba en la lista.

Ante esta circunstancia, acudió al Tribunal Superior de Cundinamarca, solicitando mediante escrito presentado el 19 de julio del presente año, que se realizara la designación para ese cargo de acuerdo con la lista de elegibles y en efecto, transcurridos dos días fue nombrado el doctor Juan Pablo Lozano Rojas, quien pese a haber sido informado acerca de ello, no manifestó si aceptaba o no el cargo, y pese a que los términos señalados para estos efectos por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el nominador no se pronunció al respecto, de modo que el 27 de agosto siguiente elevó un derecho de petición ante aquella Corporación a efecto de que se estudiara la posibilidad de su designación en el citado cargo, como quiera que ocupa el segundo lugar de la lista, empero, al momento de presentar su solicitud de amparo constitucional, ninguna respuesta había recibido, pese a que presentó otros dos escritos en el mismo sentido.

Agrega que finalmente el doctor Lozano Rojas manifestó no aceptar el cargo, sin embargo, en sesión del 7 de septiembre del presente año, la Sala Plena de esa Corporación mantuvo el nombramiento que había realizado en provisionalidad, desconociendo su derecho a ocupar ese cargo, por haber ocupado el segundo lugar dentro de la lista de elegibles.

Considera el actor que esta decisión conlleva vulneración a sus garantías fundamentales y es por ello que solicita al juez de tutela que ordene a la accionada que proceda a realizar la designación para ocupar el cargo de Juez Segundo Penal Municipal de Girardot, con arreglo a la lista de elegibles que para el efecto fue confeccionada hace más de tres años por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Finalmente advierte que acude a la acción de amparo como mecanismo transitorio de protección a sus derechos fundamentales. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia niega por improcedente la solicitud de amparo elevada por el doctor José Andrés Rojas Villa en consideración a que cuenta con otro medio de defensa judicial a efectos de discutir la validez del acto administrativo que considera lesiona sus intereses personales.

Señala asimismo que en el presente evento son las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los instrumentos idóneos para la defensa de los derechos presuntamente conculcados y agrega que incluso el actor cuenta con el mecanismo de la suspensión provisional del acto atacado, en caso de considerar que se halla enfrentado a una situación de grave perjuicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal como se advirtió ab initio, en el presente caso se evidencia la existencia de una causal de nulidad por falta de competencia por parte de la autoridad que en primera instancia tramitó y decidió la acción de tutela promovida por el ciudadano José Andrés Rojas Villa, contra el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Resulta evidente que la decisión adoptada por la Sala Plena de la citada Corporación, a través de la cual dispuso incorporar en propiedad en el cargo de Juez Segundo Penal Municipal de Girardot a una persona distinta al hoy accionante, comporta una actuación de naturaleza eminentemente administrativa. En este orden de ideas, y tal como lo ha considerado esta Colegiatura en eventos similares, no debió haberse dado aplicación a lo dispuesto por el artículo 1°, numeral segundo del Decreto 1382 de 2000 (que asigna el conocimiento de las acciones de tutela al superior funcional de la autoridad accionada, siempre que la acción u omisión que origine la solicitud de amparo se produzca en desarrollo de la actividad jurisdiccional) como lo hizo la Sala de Casación Laboral.

Como quiera que la actuación atacada por vía de tutela en este caso, es un acto de carácter administrativo, es indudable que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, carecía de competencia para tramitar y decidir lo referente a la solicitud de amparo elevada por el doctor José Andrés Rojas Villa, pues en esta materia, dicha autoridad no ostenta la calidad de superior funcional del Tribunal accionado.

Ahora bien, el inciso segundo del numeral 1° del artículo 1° del citado decreto, atribuye competencia para conocer de la acción de tutela a los jueces del circuito o con categoría de tales, en los eventos en los cuales la demanda se encuentre dirigida contra autoridades públicas del orden departamental. Para efectos de dar aplicación a lo anterior disposición, se tiene que los tribunales superiores ostentan la calidad de autoridades departamentales, cuando la actuación controvertida a través de la acción de tutela, sea de carácter administrativo.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, deberá procederse a decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, dejando con plena validez las pruebas practicadas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, excepción hecha de las pruebas practicadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo-. REMITIR por competencia, las presentes diligencias al Juez del Circuito de Bogotá –reparto-. Tercero-. REMITIR copia de esta determinación a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencias de Tutela Radicación 14940. M.P. YESID RAMIREZ BASTIDAS y Radicación 15041 M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA. 1 10