CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Y GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 18398 Acta No. 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).
Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por GERMAN BLANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados dentro de un proceso ordinario laboral iniciado por él contra EB. Automóviles ELBERTH BELTRAN y CIA LTDA, VEHICOLDA LTDA y DISTRICARS LTDA, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, la terminación del mismo sin mediar justa causa, y en consecuencia de los anterior el pago de la respectiva indemnización. Como fundamento a sus peticiones manifiesta que inició a laborar desde el año de 1986 en varias empresas de propiedad de el señor ELBERT BELTRAN, siendo despedido a mediados de 1999, aduciendo el empleador justa causa para dar por terminado el contrato –por realizar doble facturación-.
El juez de conocimiento profirió sentencia el 13 de octubre de 2006, en la que resolvió declarar: la existencia de dos relaciones laborales –cada una por separado de las dos demandadas-; terminación sin justa causa por parte de la empresa VEHICOLDA LTDA.; encontró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada -falta de causa para demandar, cobro de lo no debido- y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
El accionante que interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo al considerar que hubo una indebida valoración probatoria -no apreció las pruebas de forma integral-, declaró la existencia de dos contratos -cuando lo pretendido era que se declarara la existencia de uno solo-, y la falta de congruencia entre las consideración es y lo resuelto por el despacho accionado.
El Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación confirmó el fallo de primera instancia, pero adicionó en sus consideraciones al realizar el estudio de la pretendida solidaridad que “ se acredita que los socios de VEHICOLDA LTDA, pues se acreditó que los socios de ésta son SERVIAUTO,LLANTAS DEL SUR LTDA y MOVILLANTAS DEL SUR LTDA a su vez DISTRICARAS, cuyos socios son RORRIGUEZ RODRIGUEZ CLEMENTE y AUTO UNIÓN S.A, de lo cual se establece que se tratan de personas jurídicas totalmente diferentes, por cuanto en el caso de autos no se aportó ninguna reforma estatutaria de escisión, transformación, fusión, entre las sociedades a las cuales dice haber prestado sus servicios personales, por lo que la solidaridad deprecada no está llamada a prosperar, como lo pretende el recurrente cuando señaló que el señor ELBERT BELTRAN, tiene varias empresas a su nombre y el actor laboró en varias de ellas de manera ininterrumpida en varias de ellas por más de 17 años.” Agregó el Tribunal en relación con la indemnización por despido sin justa causa “ lo que pretende el demandante en el fondo es una reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa al pretender unir las relaciones contractuales como ya se dijo con dos empresas diferentes, la cual una de ellas ELBERT BELTRAN Y CIA LTDA,, no fue demandada y por ende no está presente en el proceso, a más de que en el estudio que se hizo ya, no puede predicarse una unidad de empresa entre las sociedades DISTRICARS LTDA y VEHICOLDA LTDA, o una posible solidaridad, con la demandada ni presente en le proceso ELBERT BELTRAN Y CIA LTDA.” Alega el accionante que las sentencias proferidas por los accionados son “incoherentes, pues el uno dice que se me pagaron las indemnizaciones cuando no es así, y el otro (2ª Inst.) se va por la no solidaridad y que no hay demanda contra uno de los demandados.
Pero no observa que, hubo un cambio de razón social y que ese señor ELBERT BELTRAN RODRIGUEZ, figura en las otras empresas como tercer suplente de la gerencia o de la representación legal de las mismas…” Por lo anterior solicita al Juez de Tutela “se estudie su caso…pues no se compadece mi situación con los hechos y pruebas debidamente aportadas…”. 2-.
Mediante auto del 9 de julio de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Se observa que la providencia que hoy es objeto de solicitud de amparo, no está llamada a prosperar pues se observa que los accionados al proferir sus sentencias cumplieron con normas mínimas de razonabilidad jurídica y se encuentran ajustadas a derecho, como quiera que consultaron el ordenamiento legal vigente pertinente y el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, los cuales fueron sometidos al escrutinio de los jueces accionados, sin que ello implique una injerencia directa en la autonomía de la que están investidos como jueces naturales en todo proceso.
En efecto, observa la Sala que los accionados al realizar el análisis de las pruebas aportadas al expediente establecieron que no hubo dos relaciones laborales –una con DISTRICARS LTDA. y otra con VEHICOLDA LTDA-, de forma tal que no podía declararse una sola relación laboral como se pretendía en la demanda formulada; en relación con lo alegado por el petente de la solidaridad que estudió el Tribunal, no se configuró ésta, toda vez que era deber del demandante demostrar alguna de las figuras de -como lo asentó el Tribunal- “ escisión, transformación, fusión, entre las sociedades accionadas” en las cuales el accionante -dice- prestó sus servicios personales.
De otra parte, en relación con la indemnización por despido sin justa causa, obra en el expediente a folio 7 del cuaderno del Tribunal prueba del pago que por este concepto hizo la sociedad VEHICOLDA LTDA, siendo imposible obtener pago alguno por el mismo concepto de ELBERT BELTRAN y o DISTRICARS LTDA por cuanto hubo conformidad por parte del petente en la configuración de una justa causa, por los hechos ocurridos sobre la sobrefacturación de un vehiculo automotor.
Ante la desafortunada redacción del ad quem en relación con este punto, se ha de entender que el pago de la indemnización por despido sin justa causa lo fue respecto del segundo contrato –VEHICOLDA- y no en relación con el primero por las consideraciones hechas. Para finalizar, en tratándose de la absolución de las demandadas, no es del caso entrar a analizar si se vinculó o no a uno de los demandados, pues no hubo condena alguna.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela instaurada por GERMAN BLANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18398 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ