CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18397 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 18397 Acta No. 46 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Edgardo Rafael Araujo Rodríguez, a través de apoderado, contra la providencia del 12 de abril de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela promovida como mecanismo transitorio por el impugnante contra el Instituto de la Reforma Agraria en Liquidación –INCORA EN LIQUIDACIÓN, el Instituto de los Seguros Sociales, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Edgardo Rafael Araujo Rodríguez prestó sus servicios al INCORA desde 18 de junio de 1974 hasta el 30 de octubre de 1997, es decir, laboró 23 años 4 meses y 7 días; que en este momento tiene más de cincuenta y seis años de edad por lo que le resulta imposible conseguir un nuevo empleo. Adujo que solicitó ante el INCORA el reconocimiento de su pensión de jubilación, petición que fue resuelta mediante Resolución No. 02454 de 7 de diciembre de 2005, desfavorablemente, que interpuso recurso de reposición, pero la entidad mediante acto administrativo No. 00148 de 23 de enero de 2006 confirmó su primera decisión. Señaló que a él le es aplicable el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la luz del cual, su derecho se sustenta en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; que como cumplió 55 años de edad el 20 de agosto de 2005, se le adeudan las mesadas pensionales a partir de esa fecha, debidamente indexadas, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año transcurrido.
Afirmó que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, porque aunque existe otro medio de defensa como el proceso ordinario laboral, dada la lentitud de los trámites de esos juicios y la congestión de los juzgados, la sentencia de primera instancia se estaría dictando dentro de 3 o 4 años, cuando ya se habría causado un perjuicio irremediable, el cual quiso evitar el legislador constitucional, máxime si se tiene en cuenta que tiene una hija de escasos 10 años a quien debe brindarle toda la protección que merece, lo cual no ha podido cumplir por falta de recursos económicos dada la negativa de los accionados al reconocimiento de su estatus de pensionado.
En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensión, en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad, al mínimo vital, al trabajo y “ el de los niños ”, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene a las entidades accionadas se le reconozca su pensión de jubilación en monto igual al 75% de su promedio base de liquidación reajustables de acuerdo a la certificación enviada por el DANE para cada año, como mecanismo transitorio, y consecuencialmente, se ordene el pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas, desde la fecha que se causó la señalada pensión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de abril de 2007, negando la protección solicitada, tras concluir que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su derecho.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión el tutelante presentó escrito de impugnación, a través de apoderado, señaló básicamente que la acción de tutela fue instaurada como mecanismo transitorio en procura de la protección de sus derechos fundamentales y los de su menor hija porque como padre no le ha podido brindar los cuidados que necesita y que a su corta edad la menor se encuentra en estado de indefensión manifiesta.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que el peticionario manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por el petente, esto es, obtener el pago de su pensión, dispone, como él mismo lo advierte, de otro medio de defensa, cual es el de acudir a la autoridad competente, a quien corresponde definir la procedencia de la pensión en cuestión, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Edgardo Rafael Araujo Rodríguez, a través de apoderado, contra el Instituto de la Reforma Agraria en Liquidación –INCORA EN LIQUIDACIÓN, el Instituto de los Seguros Sociales, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria