CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 18395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18395 Acta No. 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C, veinte (20) de junio de dos mil siete (2007).
Procede esta Sala de la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el día 20 de abril de 2007, dentro de la acción de tutela que instauró ENRIQUE SEGUNDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ al Director de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Por considerar violado su derecho fundamental al derecho de petición, ENRIQUE SEGUNDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ instauró acción de tutela contra la DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL. Señala que el 26 de enero de 2007, a través de los servicios postales nacionales, se hizo llegar a la entidad un derecho de petición, con el que solicita se le cancelaran sus cesantías por cuanto al momento de su retiro de la institución no las retiró. En consecuencia pide que se le ampare el derecho fundamental vulnerado y, como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad demandada dar respuesta a la petición presentada.
Mediante auto proferido el 11 de abril de 2007, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, para que, dentro de dos (2) días siguientes, y si así lo estimaba conveniente, ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para el efecto.
La Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 20 de abril de 2007, que tuteló el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó al accionado dar respuesta en el término improrrogable de 48 horas a su solicitud presentada el 26 de enero de 2007.
Estimó el sentenciador, en esencia, como fundamento de la decisión, que no obstante haberse oficiado al entutelado para que allegara copia de su contestación al derecho de petición presentado el 26 de enero de 2006, no se obtuvo respuesta, y en el expediente, dijo, no obraba prueba alguna que demuestre el trámite realizado con el mismo, ni comunicación en que aquél le informe al accionante su imposibilidad de dar trámite dentro de lo estipulado por la ley, ni cuándo lo va a resolver, por lo que, estimó, el término para contestar estaba más que vencido.
Inconforme con la decisión, la asesora jurídica del área de Prestaciones Sociales de la Policía presentó escrito de impugnación, en el que señala, básicamente, que mediante oficio No. 06348 del 19 de abril de 2007 la Secretaria General del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, dio respuesta de fondo a la petición del señor ENRIQUE SEGUNDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, dirigida a la dirección que registró en su solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica obtener una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
Para el sub judice, cumple destacar, que la queja constitucional formulada, en esencia, alude al silencio del accionado frente a la solicitud de 26 de enero del 2007, luego aflora indiscutible el quebranto de la garantía aludida, por cuanto escrutada la documentación que allegó el ente demandado al dar respuesta a la demanda, no demostró, en debida forma, haberle brindado al promotor de la tutela la respuesta pertinente, pese a que desde aquélla data hasta la época de un día antes de proferirse el fallo de tutela de primera instancia (19 de abril de 2007) transcurrieron más de 2 meses, esto es, un periodo que, sin duda, sobrepasando ostensiblemente el término de que dispone para dar respuesta conforme al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.
Así las cosas, se imponía conceder la protección, toda vez que, itérase, la administración, dentro del término legal previsto, guardó silencio frente a la petición que radicó al accionante y, por ello, fuerza confirmar la sentencia cuestionada que impartió la orden de rigor, a fin de que el pasivo de la acción se pronuncie, adecuadamente, sobre aquélla solicitud.
Importa precisar que aunque al recurrirse el fallo, se indicó que desde el 19 de abril de 2007, mediante el oficio 06393 (folio. 21), se le había contestado al interesado, lo cierto es que no aparece evidencia en torno a que tal soporte, ciertamente, se hubiere remitido a la dirección que indicó el interesado, o que, en suma, no existe constancia de su envío y, en todo caso, se elaboró luego de expirado el plazo legal otrora referido, de suerte que se impone proceder en la forma acotada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9