CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia No. 18394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 18394 Acta No 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela formulada por la apoderada judicial de la E.S.E. HOSPITAL “SAN RAFAEL” de FUSAGASUGA, contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, se hizo extensiva al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., por las providencias proferidas en el proceso ordinario laboral instaurado por MARIA CRISTINA RINCON DE OÑATE, contra LA COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. “COLFONDOS”, y la empresa arriba mencionada.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la entidad accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado. Sustenta su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Trece laboral del Circuito de Bogotá D.C., MARIA CRISTINA RINCON DE OÑATE en su condición de madre de DORIS MIREYA OÑATE RINCON (q.e.p.d.), le inició proceso ordinario laboral, para que se declarara “… la existencia de un contrato de trabajo y un contrato de administración de cesantías y pensiones entre la trabajadora y la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., “COLFONDOS”; que también pretendía principalmente que se declarara en forma solidaria o autónoma del pago de la pensión de sobrevivientes y auxilio funerario; que en sentencia de 17 de noviembre de 2005, el Juzgado absolvió a la Empresa accionante, y condenó al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. COLFONDOS, y solidariamente a SEGUROS DE VIDA COLPARIA S.A., a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de septiembre de 2001, y declaró probada la excepción propuesta por la Empresa; tal decisión fue apelada, y en sentencia de marzo de 2007, el ad-quem, la revocó y condenó a la aquí accionante, a través de un fallo que no tuvo “… en cuenta normas de carácter general, concreto y nacional”; que una vez proferida la sentencia, la actora inició el proceso ejecutivo, en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., “donde se emite auto de mandamiento de pago de conformidad con la liquidación realizada por la parte actora y se ordena el embardo de las cuentas de propiedad de Institución, por una suma de $180.000.000.oo (sic).”.
(fl. 3 cuaderno de tutela); que la medida de embargo, la perjudicó ostensiblemente, toda vez que los recursos que le permiten funcionar y realizar los pagos como empleador, se direccionan a través de las entidades financieras, lo que pone en peligro su estabilidad y liquidez, más aún cuando son recursos que giran por los servicios en salud que presta la Entidad; que el fallo del Tribunal, “… viola el derecho al debido proceso al no realizar una interpretación armónica de todas las disposiciones que rigen la materia, así mismo no se tienen en cuenta disposiciones propias del régimen de ahorro individual con solidaridad, al cual se afilió la trabajadora en forma libre, espontánea sin presiones, siendo esta decisión manifestación de su voluntad y autonomía, violándose el principio de legalidad de rango Constitucional.” Por último, aduce la accionante, que el fallo de segunda instancia no consideró los argumentos de la E.S.E y de COLFONDOS, quienes informaron al despacho judicial que las sumas de dinero que ingresaron por cuenta de la causante, fueron abonados a una cuenta individual, para pagar los derechos a la seguridad social, al igual que la entidad administradora cobró intereses moratorios por concepto de aportes extemporáneos; igualmente liquidó y cobró intereses por mora sobre los aportes extemporáneos Por lo anterior solicita: “… Se revoque, corrija, aclare o modifique el fallo proferido en segunda Instancia por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Laboral – de fecha 16 de marzo de 2007,…”. 2.- Por auto del 9 de julio de 2008, esta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento, ordenó notificar al funcionario accionado así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el aludido término, la apoderada de la Empresa accionante, solicita, como medida provisional, que se suspenda los efectos del fallo emitido por el Tribunal, dado que con la omisión de pagos a proveedores y salarios de los servidores públicos, pagos al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión, riesgos profesionales, parafiscales, y otros se causan perjuicios irremediables, a las personas con vinculación laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto no advierte esta Sala el quebrantamiento del derecho al debido proceso alegado por la pare actora. En efecto, en lo atinente a la censura de la providencia proferida por el Tribunal, estima esta Corte que la misma se fundó en un criterio razonable, ajeno a capricho o arbitrariedad. Ello es así, por que el fallador realizó un análisis pormenorizado de las pruebas, por tal circunstancia la providencia censurada, no se aprecia desconocedora del debido proceso.
Así pues, tal como lo ha resaltado esta Corporación en diversos fallos, el juez constitucional no puede invadir la órbita del juez natural del proceso, cuando éste ha realizado un estudio de los elementos probatorios arrimados al plenario, de las normas que regulan la materia, y en consecuencia adopta una decisión. Lo dicho es suficiente para negar el amparo impetrado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18394 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 14