CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela.Rad: 18394 Accionante: MIRYAM ISABEL SOTO PABA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela. Rad: 18394 Accionante: MIRYAM ISABEL SOTO PABA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 95 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MIRYAM ISABEL SOTO PABA, contra la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual denegó la solicitud de amparo que a través de apoderado elevó en orden a obtener protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al buen nombre, presuntamente conculcados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES A través de apoderado, la ciudadana Miryam Isabel Soto Paba reclama protección a sus garantías constitucionales fundamentales y como sustento de sus pretensiones indica haber laborado al servicio de la extinta Empresa Puertos de Colombia –Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla- desde el 3 de septiembre de 1975 hasta el 26 de noviembre de 1992, siendo su último cargo el de Jefe de la Sección de Bodegas y Contenedores.
Precisa que a través de apoderado promovió juicio ordinario laboral contra la citada empresa y el 6 de agosto de 1996 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla emitió sentencia favorable a sus intereses, ordenando a la demandada cancelarle la reliquidación de sus prestaciones sociales y el reajuste de su mesada pensional. Transcurridos dos años desde aquel momento, el 20 de marzo de 2002, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá celebró la audiencia de trámite sin que ello se le hubiere notificado personalmente y en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta resolvió revocar la decisión adoptada por el a quo y en su lugar, absolver a la empresa demandada.
Señala el apoderado de la actora igualmente que a su juicio, no resultan admisibles los argumentos que en su momento expuso la autoridad accionada y aunado a ello, resulta contrario a la realidad lo expresado en la sentencia atacada, pues se desconoció la existencia de una prueba –la Convención Colectiva de Trabajo- y ello implica que se presente una vía de hecho por defecto fáctico.
Agrega que como consecuencia de aquella decisión, el Ministerio de la Protección Social a través de la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, mediante resolución No. 000416 del 3 de mayo del año que avanza dispuso ajustar el valor de la pensión reconocida a su representada y descontar en 42 cuotas mensuales un total de $113.667.787, por concepto de los reajustes efectuados en cumplimiento de la sentencia emitida por el juez de primera instancia. Finalmente considera que tales circunstancias conducen al desconocimiento de las garantías de su prohijada y es por ello que solicita la intervención del juez constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación niega la solicitud de amparo al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Reitera asimismo su posición acerca de que el mecanismo excepcional del amparo constitucional no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales en tanto estas se hallan cobijadas por la presunción de acierto y legalidad. Señala que en este orden de ideas, la tutela no puede ser invocada como instrumento alternativo o complementario a los diseñados por el legislador, ni menos aún como un recurso adicional contra decisiones ejecutoriadas, pues ello implicaría desconocer la teleología que inspiró al Constituyente de 1991 cuando creó esta institución para la defensa de los derechos fundamentales, desvirtuándose por consiguiente, el alcance del contenido del artículo 86 Superior.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el apoderado de la demandante impugna la anterior decisión básicamente insistiendo en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional, para finalmente agregar que la sentencia cuestionada constituye a las claras un yerro de hermenéutica que debe ser subsanado mediante la intervención del juez de tutela.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que esta acción no constituye un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias ni menos aún puede ser promovida con el objeto de continuar procesos que ya se encuentren precluidos. Sin embargo, se ha determinado que en los eventos en los cuales se evidencie una vía de hecho por parte de la autoridad accionada procede la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, empero, tal procedencia se halla supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, surja la necesidad de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sometido al conocimiento de la Sala, por intermedio de apoderado la accionante ha alegado la existencia de una vía de hecho por parte de la autoridad que en el grado jurisdiccional de consulta conoció el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y revocó la sentencia a través de la cual fue condenada la empresa Puertos de Colombia a cancelar el valor correspondiente al reajuste de su mesada pensional.
Considera esta Corporación que no resultan admisibles los argumentos expuestos en la demanda de amparo tendientes a que se disponga dejar sin efecto el fallo proferido en el grado jurisdiccional de consulta por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a este respecto, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha indicado que no resulta admisible acudir a la acción de tutela como si ésta fuese una instancia adicional a las establecidas en el ordenamiento.
En tal orden de ideas resulta evidente que admitir lo contrario implicaría desconocer abiertamente la naturaleza y finalidad de los recursos ordinarios y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones judiciales, lo cual obviamente constituye un grave atentado contra el ordenamiento y por ende quebranta el principio de la seguridad jurídica.
Ahora bien, en su momento la autoridad judicial accionada llevó a cabo una labor de interpretación de la normatividad imperante que consideró ajustada a la situación examinada y por ello considera la Sala que la decisión en aquella oportunidad emitida -y que ahora es objeto de reproche por vía de tutela- obedece a un análisis amplio y ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, de modo que si la accionada determinó en el grado jurisdiccional de consulta que había lugar a revocar el fallo del a quo, tal conclusión se muestra razonable y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de haber resultado adversas a los intereses de la actora deben tenerse por arbitrarias, caprichosas o alejadas del ordenamiento.
En su debida oportunidad la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en esta ciudad, consideró que en virtud de las funciones atribuidas a Foncolpuertos (como atender el pasivo laboral de la empresa Puertos de Colombia), su naturaleza jurídica especial hacía procedente el grado jurisdiccional de consulta respecto de los fallos emitidos por los jueces de primera instancia, argumento éste que halla respaldo en pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación y que lejos de resultar arbitrario, se muestra como una interpretación normativa razonable a la luz del ordenamiento.
Ahora bien, frente a la labor de valoración probatoria, dígase que en su momento se analizó el cumplimiento de los requisitos formales de los documentos aportados al plenario, por manera que contrario a lo expresado en la demanda de amparo, la decisión atacada encuentra sustento jurídico y por ello –se insiste- el hecho de que hubiese resultado contraria a los intereses de la accionante no implica que se trate de una vía de hecho, siendo ello razón suficiente para concluir que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda de amparo.
Los anteriores planteamientos llevan a concluir que en el presente evento la improcedencia del amparo solicitado debe imponerse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo emitido el 29 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó la acción de tutela instaurada a través de apoderado por MIRYAM ISABEL SOTO PABA.
Segundo.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11