Micelio
T-18392 (03-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2535 de 1993Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18392 Ovidio Patiño Rios CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta Nº 095 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por OVIDIO PATIÑO RIOS, contra el fallo del 27 de septiembre del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó por improcedente el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata el accionante que mediante oficio DIV3-BR8-SCCA-420 de fecha 28 de julio del año en curso, suscrito por el comandante de la Octava Brigada, que en sesión ordinaria del Comité de Armas del Ministerio de Defensa nacional, celebrada el 25 de junio de 2004 se negó la revalidación del porte de armas que en su favor había sido expedido, ello conforme a la potestad discrecional señalada en el artículo 3º del decreto 2535 de 1993 y el artículo 7º del Decreto reglamentario 1809 de 1994.

Así, considera que tal determinación, se constituyen en vía de hecho que vulneran sus derechos, en la medida que no registra antecedentes judiciales que ameriten tal decisión, además, que la actividad de comerciante que actualmente desempeña hace necesario el porte de arma de defensa personal, más aún, cuando formó parte de la Policía Nacional durante 13 años, retirándose de la misma por voluntad propia.

LA ACTUACIÓN El Presidente del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional se opone a las pretensiones de la demanda y pone de presente, la decisión de no revalidarle el salvoconducto al accionante obedece a la potestad que al respecto le asiste a las Fuerzas Militares. Resalta, que el comité por unanimidad en sesión ordinaria del Comité de Armas del 25 de junio del año en curso determinó no revalidad el salvaconducto expedido a nombre del actor, decisión que fue objeto de reconsideración en sesión del 28 de julio de 2004 del mismo comité, según acta número 356, folio 408, donde se confirmó la decisión adoptada, lo que fue comunicado al interesado mediante oficio No 901417 del pasado 9 de agosto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal fundamenta la improcedencia de la acción de tutela sustancialmente, en que el actor pretende la revocatoria de la decisión del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, la que considera se expidió conforme a las facultades que legalmente le asisten. Destaca, luego de efectuar un análisis de la actuación, que en la decisión censurada no se encuentra el quebrantamiento alegado por el actor, toda vez que, la autoridad demandada, se pronunció en ejercicio del poder discrecional que le asiste sin que exista infracción a las normas que rigen la materia, no siendo su proceder arbitrario o caprichoso.

LA APELACIÓN El demandante disiente de la decisión del Tribunal que le negó la protección a sus derechos, pero omite suministrar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2 del decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, reiterada y desarrollada en el Decreto reglamentario 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela resulta improcedente cuando se promueve contra actos administrativos, pues debe considerarse que la inaplicación de éstos no puede ser determinada por una jurisdicción diferente a la contencioso administrativa, por expresa disposición del artículo 238 de la Constitución Política, que le asigna a aquella la competencia exclusiva para su definición, jurisdicción que puede suspender provisionalmente y conforme a los presupuestos legales pertinentes, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial.

La acción constitucional promovida por GABRIEL MESA NARANJO está encaminada a dejar sin efecto los actos emitidos por la administración, mediante la decisiones de fecha 23 de enero y 12 de abril de 2004, emitidas por la autoridad accionada, mediante las cuales, agotado el procedimiento respectivo, declaró su responsabilidad disciplinaria en los hechos que fueron motivo de investigación. Ha de precisar la Sala, que en el presente caso, no existió vía de hecho, por cuanto la autoridad competente se limitó a cumplir con lo presupuestado por la ley, alejado de arbitrariedad o capricho alguno, esto es, a emitir una decisión en forma razonada como consecuencia del análisis jurídico e interpretativo sobre los preceptos normativos aplicables a instancias del procedimiento establecido para el efecto, además que, el demandante dispone de la acción de nulidad, mecanismo idóneo previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por virtud del cual puede solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos que por esta vía pretende censurar.

La acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual, impide al juez de tutela, se reitera, pronunciarse sobre la legalidad de actos como los emitidos por la autoridad demandada, pues ello entrañaría el desconocimiento del juez natural, que en este caso lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y resquebrajar la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho.

Ese juez natural de la administración pública es el competente para determinar, en la etapa procesal que sea apropiada con fundamento en los medios de persuasión correspondientes, si las decisiones de la administración se encuentran ajustadas a derecho o por el contrario el funcionario desconoció el ordenamiento jurídico. En consecuencia, si la vulneración a los derechos del accionante se hace consistir en el proferimiento de las decisiones administrativas que se estiman contrarias al ordenamiento jurídico, y contra éstas cabe la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial como el citado, cuya eficacia no resulta afectada por el hecho de que se deniegue el presente amparo como parece entenderlo el impugnante, la garantía constitucional deviene improcedente en este caso, en aplicación del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Los anteriores razonamientos son más que suficientes para que la decisión impugnada sea confirmada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar la providencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta sentencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10