SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.18391 Acta No.51 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por el Señor GUILLERMO CASAS MONTES contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, trámite al que se vinculó a la AFP PROTECCIÓN S.A.
ANTECEDENTES El Señor GUILLERMO CASAS MONTES, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la protección de las personas de la tercera edad, al nivel adecuado de vida y al pago de la pensión de vejez, con base, entre otros, de los siguientes hechos: El 5 de octubre de 1998 se trasladó del Régimen de Pensiones administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al Régimen de Ahorro Individual, y se afilió al Fondo Privado de Pensiones PROTECCIÓN S.A.; como consecuencia de ello se generó a su favor un bono pensional compuesto con un cupón principal a cargo de LA NACIÓN, y una cuota parte a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en calidad de contribuyente;
PROTECCIÓN S.A., obrando en su nombre y representación, inició proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral; el cupón principal su bono pensional fue emitido y expedido en 1999, “quedando pendiente la cuota parte financiera” correspondiente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que finalmente fue reconocida y cancelada “de manera errada” mediante la Resolución No.0232 del 12 de febrero de 2007.
Sostiene que el error cometido por dicha entidad conllevó a que se le pagara “un menor valor” y que “ si la misma se hubiese pagado, como debió haberse hecho (…) ascendería a un monto de $168.429.000,00 y no por $121.858.000.00 como se hizo finalmente”. Así las cosas, considera que de manera arbitraria, se perjudican sus aspiraciones pensionales, además porque asegura que se desconoció el hecho de que su bono pensional ya se encontraba en firme, y por lo tanto era inmutable.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, por una parte, ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “que en los términos señalados por el Decreto 1299 de 1994, reconozca y pague” a su favor “el monto de la cuota parte financiera que a la fecha queda pendiente, esto es, por valor de $46.571.000.00, que servirán para el financiamiento de mi pensión de vejez”, y por la otra, a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO “que, en virtud de la facultad otorgada por los Artículos 2° y 3° del Decreto 3798 de 2003 y al acuerdo de compensación de obligaciones financieras celebrado entre esa Oficina y el Seguro Social, reconozca y pague en mi favor el valor adeudado por la cuota parte financiera que me corresponde, esto es, por $46.571.000.00”.
La petición de amparo constitucional fue tramitada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, la cual, mediante fallo de 2 de mayo de 2007, negó la protección solicitada, ya que consideró que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, y no encuentra viable conceder la protección como mecanismo transitorio en la medida en que no se observa vulneración del mínimo vital del accionante, quien tiene la calidad de pensionado y como tal recibe el pago de sus mesadas.
El accionante impugnó, mediante escrito que obra a folios 98 a 107 del cuaderno de tutela, en el cual manifestó que precisamente lo que busca con su acción es obtener la “correcta liquidación” del bono pensional que financia el pago de su pensión de vejez. CONSIDERACIONES La acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución aunque tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales.
Amén de lo anterior, no encuentra la Sala que deba dispensarse el amparo deprecado, teniendo en cuenta en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Observa al Sala que lo solicitado en este caso por el actor es un asunto que pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren derechos fundamentales y por ello resulta, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.
Ahora bien, al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional deprecado, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a desembolsar valores para complacer con solución la inconformidad que por esta vía plantea el actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por GUILLERMO CASAS MONTES contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, trámite al que se vinculó a la AFP PROTECCIÓN S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE