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T-18391 (18-11-04) Sustitución patronalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 785 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela N° 18391 VíCTOR JULIO MOLINA GÓMEZ PAGE 12 Acción de tutela N° 18391 VÍCTOR JULIO MOLINA GÓMEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 104 Bogotá D.C., noviembre dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano VÍCTOR JULIO MOLINA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 16 de septiembre de 2004, por cuyo medio denegó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos inició la correspondiente acción (Rad. 715 E.D.) respecto del edificio “ Bachúe ”, ubicado en la carrera 39 # 5 E - 46 de la ciudad de Cali, en el cual el ciudadano VÍCTOR JULIO MOLINA GÓMEZ se desempeñaba como vigilante.

El 17 de marzo de 1999 se llevó a cabo la correspondiente diligencia de ocupación del referido inmueble, designándose al señor Freddy Cardoza Martínez como depositario provisional, quien debía rendirle cuentas de su gestión a la Dirección Nacional de Estupefacientes en su calidad de administrador del inmueble. 2. Mediante oficio SBI URB-11972 del 23 de octubre de 2003 dicha entidad le informó al depositario que en virtud del contrato número 005 de 2003 sería removido de su encargo y reemplazado por la Lonja de Propiedad Raíz del Valle del Cauca, lo cual fue reiterado a través del oficio SBI URB-12516 A-11918 del 5 de diciembre de 2003. 3.

El señor MOLINA GÓMEZ, a través de apoderada especial, señala en la demanda de tutela que la designación como depositaria de la Lonja de Propiedad Raíz del Valle del Cauca desconoce “ los derechos laborales del personal al servicio por sustitución patronal del ente Fiscal”. Agrega que “ la sociedad ADINKA LTDA, en ejercicio de sus facultades como administradora designada por la lonja de Propiedad Raíz de Cali del edificio BACHUE (sic) envía comunicación a VALLECAUCANA DE SEGURIDAD LTDA el día 27 de 2004, autorizándolos para proceder a instalar el servicio de vigilancia en portería del edificio BACHUE (sic) partir del 1 de marzo de 2004 sin tener en cuenta en ningún momento las personas que laboraban en dicho edificio vulnerando sus derechos fundamentales como el trabajo, la salud e incluso la vida.

Toda vez que con sus salarios se proveen su manutención y las del núcleo familiar, por consiguiente el ente accionado ATENTA CONTRA EL MINIMO (sic) VITAL ”. Indica que “ evidenciado plenamente en la presente acción residual que existe sustitución patronal, la Fiscalía General de la Nación por intermedio de la Dirección Nacional de Estupefacientes, esta en la obligación legal de pagar (...) todos los salarios dejados de percibir desde el mes de marzo del año en curso hasta le fecha y las mesadas futuras en tanto de extinga la relación laboral ”.

Manifiesta que si bien “ existe la vía ordinaria esta (sic) se traslada a la espera del campo contencioso administrativo, hecho que agravaría ” su situación “ pues no podría esperar el tiempo que demanda tal acción ya que es de público conocimiento que dado el cúmulo de trabajo los tribunales tardarían de tres (3) a cinco (5) años o mas (sic) en resolver la situación planteada. ” Invoca la protección de los derechos fundamentales como mecanismo transitorio y solicita se ordene el “ pago oportuno ” de los “salarios dejados de percibir y los futuros, así como las indemnizaciones por los perjuicios ocasionados ” y el reintegro al sitio de trabajo “ en tanto se resuelva la situación laboral ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela y notificó de la iniciación del trámite a las autoridades públicas accionadas. El Director Nacional de Estupefacientes se opone a la prosperidad del mecanismo de amparo estimando que la “ actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación al momento de incautar el bien, y de la Dirección Nacional de Estupefacientes al momento de recibir la tenencia del bien, no genera de suyo la aplicación de la sustitución patronal ” en los términos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo y que nunca se ha “ configurado relación laboral ” entre el accionante y el ente público que dirige.

Indica que “ el cambio de depositario, no implica un desconocimiento de los derechos que en materia laboral detentan los individuos, ya que no es del resorte de esta Dirección entrar a verificar los contratos laborales que existen y que involucran los bienes administrados, siendo esta la razón para que se entreguen bajo la figura del depósito provisional. ” Agrega que “ no compete a la Dirección Nacional de Estupefacientes el pago de los salarios a las personas vinculadas laboralmente por parte del propietario que a la fecha tiene el poder dispositivo sobre los bienes suspendido, razón por la cual la posible afectación al mínimo vital o a cualquier otro derecho fundamental que alegue vulnerado la accionante, no se estaría causando por parte de esta entidad ” y que “ pese a existir mecanismos legales para la obtención de los derechos que se supone han sido desconocidos (...), se acude a la acción de tutela, aunque no existe relación causal entre los hechos presentados como vulneradores (...) y las Entidades accionadas ”.

EL FALLO DEL TRIBUNAL La Corporación competente negó el amparo demandado al advertir la existencia de un “ medio judicial eficaz e idóneo ” para dirimir las “ reclamaciones derivadas de contratos laborales”. Señala que “el juez” laboral “ordinario (...) está en la posibilidad de garantizar el respeto de los derechos constitucionales invocados ”.

Asegura que el “ perjuicio irremediable al que alude el actor solo queda en su afirmación ” y que “ no existe relación de causalidad entre” éste y “la Fiscalía General de la Nación o la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues el efecto (quedarse sin empleo) no es atribuible a los supuestos causantes, por cuanto como fácilmente puede observarse en ningún momento han mantenido vínculos de carácter laboral ”.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugna el fallo anterior insistiendo en la verificación de la sustitución patronal y aclarando que la “ parte perjudicada ” no perseguía la “ resolución” definitiva de “un conflicto por la vía de tutela ” sino la protección transitoria de los derechos vulnerados mientras se acciona ante la “ jurisdicción contenciosa administrativa ”.

Trae a colación una sentencia proferida por la Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional del mecanismo de amparo para reclamar el pago de acreencias laborales. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la apoderada de VICTOR JULIO MOLINA GÓMEZ, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Bajo tales supuestos el accionante MOLINA GÓMEZ acude al juez constitucional, a través de apoderada, albergando la pretensión de que se ordene el “ pago oportuno ” de los “salarios dejados de percibir y los futuros, así como las indemnizaciones por los perjuicios ocasionados ” y el reintegro al sitio de trabajo “ en tanto se resuelva la situación laboral ”, como consecuencia de la sustitución patronal que considera acreditada. 4.

En el evento que concita la atención de la Sala, no se trata de reivindicar un derecho cierto en cabeza del accionante MOLINA GÓMEZ que le este siendo desconocido por las autoridades accionadas sino de atribuirle asignarle una condición determinada sin previa declaratoria sobre su existencia, como es el efecto que puede tener en su situación la alegada sustitución patronal que puede presentarse por razón de la incautación del bien de propiedad de las personas para las cuales laboraba al momento de presentarse tal incidencia, quienes lo habrían contratado para prestar los servicios de vigilancia y las autoridades públicas accionadas, de conformidad con las preceptivas de los artículos 67 y ss. del C. S. del T.. 5.

Es por ello que sin dificultad se concluye que, en atención a lo normado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la ación de tutela no puede prosperar ya que para acreditar tal situación y obtener el consecuente pago de las acreencias laborales adeudadas y las indemnizaciones a las que hubiere lugar, están previstos otros medios de defensa judicial, concretamente, el proceso ordinario laboral de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 6 y 74 y ss. del C. P. del T..

El hecho de que exista un escenario judicial natural e idóneo para plantear la discusión que aquí se suscita, impide el acceso al amparo constitucional, dado su carácter accesorio y residual. 6. Por otro lado, no se evidencia de qué manera la Fiscalía General de Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes estén vulnerando los derechos fundamentales invocados, la primera, con la iniciación de la acción de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial sobre el inmueble mencionado y, la segunda, con la administración del mismo bajo las preceptivas de la Ley 785 de 2002, porque lo que se observa es que su intervención en la forma señalada se ha dado en desarrollo de las facultades que en los trámites de extinción del derecho de dominio les indica la ley. 7.

Además, es indiscutible que la decisión de la Corte Constitucional que trae a colación la impugnante, referida a la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento y pago de las acreencias de carácter laboral, cobra vigencia en la medida en que el vínculo entre empleador y trabajador se encuentre acreditado y ajeno a cualquier discusión, lo cual no sucede en el evento estudiado. 8.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los eventos previstos en la ley, que posee virtud para afectar un derecho fundamental, ya que al no resultar protegido por las vías judiciales de manera inmediata, las consecuencias del agravio serían irreversibles y, por tanto, es imposible que pueda ser retornado a su estado anterior.

En este caso, el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la demanda sin respaldo procesal alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria. 9. Resta señalar que si se atendieran las aspiraciones del actor, la Sala desconocería de manera manifiesta la razón de ser del excepcional mecanismo que no se encuentra concebido para definir los derechos derivados de la sustitución patronal alegada sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. 10.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado, dada evidente improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en la anterior motivación. 2. Notificar la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1139985127.doc