CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE TUTLA 18.390 DORANY RIVERA VELASCO REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE TUTELA 18.390 DORANY RIVERA VELASCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 104. Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO Se decide sobre impugnación interpuesta por una de las entidades demandas Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca-, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de septiembre del año en curso, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora DORANY RIVERA VELASCO.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La actora señala que se vinculó a rama judicial desde el mes de junio de 1999 en el Departamento del Cauca y que actualmente se desempeña en el cargo de escribiente nominado en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali. Afirma que desde su vinculación sus cesantías siempre se las han consignado en el fondo privado horizonte, como ha sido su deseo, pero al realizar los trámites ante aquel fondo para reclamar las correspondientes al año 2003, se enteró que las mismas habían sido trasladas al Fondo Nacional del Ahorro.
Ante tal situación se dispuso investigar el por qué de las cosas sin obtener resultado alguno, pues según la accionante los funcionarios a los cuales se acercó para que le explicaran lo sucedido, se limitaban a preguntarse el uno al otro que fue lo que pasó. Afirma que con esta determinación se le causa un perjuicio grave pues el fondo privado le reconocía este dinero de manera rápida y sin dilaciones para destinarlo a sufragar gastos de estudios universitarios.
Al no encontrar respuesta en los funcionarios de la Dirección Ejecutiva Seccional, se acercó al Fondo Nacional del Ahorro para hacer los trámites pertinentes para el retiro del dinero, razón por cual dicho fondo le exigió presentar una serie de documentos entre ellos un contrato de obra porque solo le desembolsarían, si el retiro parcial de cesantías se destinaria para mejora de vivienda, razón por la cual “ me vi casi obligada a contratar los servicios de un maestro de construcción con el a´nimo de realizar mejoras a mi casa de habitación (adecuar una habitación para mi bebé que está por nacer pues estoy embarazada)”.
Dice que a pesar de reunir los documentos exigidos por Fondo Nacional del Ahorro, su solicitud le fue rechazada sin que se le haya explicado la razón por la cual fue negada su solicitud. Termina su demanda mencionando que nunca manifestó su deseo de afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, solicitando se ordene a quien corresponda realizar las gestiones del caso y disponer lo pertinente para que su dinero le sea entregado en el menor tiempo posible y además que sus cesantías sean consignadas en el Fondo Horizonte donde siempre ha estado afiliada.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Directora Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca mediante oficio de 21 de septiembre, explicó que la accionante ingresó a trabajar a la rama judicial del Valle del cauca el día tres de febrero del año 2003, cuando se encontraba vigente la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002, norma que dispone que los servidores públicos de la rama judicial que se vinculen a partir de esa fecha serán afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
El Fondo Nacional del Ahorro a través de su apoderado precisó que a la accionante no se la han podido cancelar sus cesantías en razón a que en el formulario de solicitud su huella aparecía ilegible, como le fue comunicado el día 6 de septiembre del año en curso mediante oficio No. 092178 del cual anexan copia a la actuación. Respecto de la afiliación de la actora precisa “ …son las entidades nominadoras quienes deben consultar y están en la obligación de hacerlo respecto de sus trabajadores o funcionarios públicos que, o a cuál fondo desean que sean consignados los aportes de las cesantías de cada funcionario o trabajador según el caso…”.
FALLO IMPUGNADO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió tutelar el derecho al debido proceso porque realizado el estudio pertinente de la demanda presentada por la accionante, se nota que administración judicial interpretó erróneamente la Ley 789 de diciembre 27 de 2002 y el artículo 5 de la Ley 432 de 29 de enero de 1998, al afiliarla al Fondo nacional del Ahorro, desconociendo una situación jurídica particular consolidada.
LA IMPUGNACION La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su escrito de impugnación expone que no comparte la presunta vulneración del debido que le fue tutelado a la señora DORANY RIVERA VELASCO, porque la accionante en ningún momento al afiliarse al fondo informó a la persona encargada de seguridad social que venía trasladada de la ciudad de Popayán, motivo por el cual se le afilió al Fondo Nacional del Ahorro, dando aplicación al inciso 5º del artículo 47 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002, el cual establece que los servidores públicos que se vinculen a las ramas del orden nacional, a los órganos y entidades que las integran y a lo órganos autónomos e independientes, están sometidos a lo previsto en el inciso primero del artículo 5º de la Ley 432 del 29 de enero de 1998.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso que ocupa la atención de la Sala, efectivamente a la accionante DORANY RIVERA VELASCO se le vulneró el derecho al debido proceso, motivo el por cual se confirmará la sentencia impugnada. El debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
El hecho de que se haya inscrito la accionante al Fondo Nacional del Ahorro, parece indicar que se adoptó la aludida decisión en la creencia de que la funcionaria había ingresado a la rama judicial después de la expedición de normatividad. Empero, no se constató que ella había ingresado muchos años antes. En sentir de la Sala, tal irregularidad si afecta el debido proceso por las siguientes razones: El reconocimiento anual de las cesantías es un derecho que forma parte del concepto de seguridad social y que está relacionado de manera íntima con el derecho al trabajo.
En este contexto, la administración no puede revocar su propia cuenta situaciones jurídicas individuales y concretas, relacionadas con el disfrute de esos derechos, sin autorización expresa y escrita del beneficiario, como lo hizo la Dirección de Administración Judicial, y en ello radica la esencia de la violación al debido proceso (artículo 73 del Código Contencioso Administrativo).
Es acertada entonces la decisión tomada por la Sala de de Decisión Penal del Tribunal Superior al tutelar el derecho a la accionante DORANY RIVERA VELASCO en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca retrotraer la tramitación cumplida respecto a las cesantías de la afectada para que sean consignadas al fondo privado escogido por ella.
En consecuencia, como quiera que a través del fallo impugnado se adoptaron las medidas necesarias para garantizar efectivamente la protección del derecho fundamental al debido proceso de la demandante, éste será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali del 29 de septiembre de 2004. 2. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 2