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T-18387 (05-06-07) ejército nal-principio de la inmediatez.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 612 de 1977

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 18387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18387 Acta Nº 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS AUGUSTO AMAYA JAIMES contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de mayo de 2007, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por el impugnante al MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Carlos Augusto Amaya Jaimes instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en busca de la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la reubicación laboral.

Solicitó, a través de la queja constitucional, además del amparo de sus derechos fundamentales mencionados, que se le ordene al Ejército Nacional, le defina su situación jurídica, pues hace más de veinticinco años se encuentra en la situación de oficial activo del Ejército con retiro temporal del servicio, para lo cual pide sea remitido a la junta de calificación de invalidez con el fin de que le determinen su secuela funcional.

Adicionalmente, reclama, que en caso de ser retirado definitivamente del servicio, se le expidan por parte de esa autoridad, las constancias laborales, hoja de vida, felicitaciones y condecoraciones que tuvo en su vida militar y se le reconozcan las prestaciones sociales a que tiene derecho por ser un oficial activo del Ejército. En sustento de sus peticiones afirmó que es hombre casado con la señora Gloria Amparo Ríos Carmona, tiene cuatro hijos y se dedica al comercio de manera independiente; que en el año de 1973 ingresó al Ejército Nacional, con el fin de hacer carrera militar, a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba, en donde ascendió al grado de Subteniente en el año de 1975; que en 1978 sufrió picada de pito en la mano derecha y fue víctima de paludismo dolencias que lo han incapacitado de por vida; que fue remitido al Hospital Militar para la realización del tratamiento médico respectivo, razón por la cual se ausentó del servicio, hecho que molestó a sus superiores, y por razón de las incapacidades y licencias fue retirado en forma temporal del servicio activo mediante Decreto 2483 de 26 de agosto de 1982; que aunque se le hizo la promesa de ser llamado nuevamente al servicio activo, nunca se le tuvo en cuenta para ser reincorporado laboralmente, antes por el contrario, fue destituido del Ejército Nacional, con el argumento de haber presentado conducta deficiente, al no continuar con el tratamiento médico diagnosticado; que al ser dado de baja, fue birlado en sus derechos y frustrado en su carrera militar y vida personal.

Agrega que han transcurrido más de 25 años desde que se le retiró temporalmente del servicio, sin que el Ministerio de Defensa le haya resuelto su situación jurídica, por lo que se le han ocasionado perjuicios, ya que no se le han garantizado sus tratamientos médicos, ni se le ha remitido a la junta de calificación de invalidez, para que se le determine su pérdida de capacidad laboral, así como tampoco se le han pagado las prestaciones a que tiene derecho.

Por auto del 19 de abril de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificarles a las autoridades accionadas, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Puesto en conocimiento los entes accionados de la iniciación del trámite tutelar en su contra, el Ejército Nacional se pronunció sobre la queja constitucional, ante la cual manifestó que mediante Decreto 2483 de 26 de agosto de 1982, fue retirado del servicio activo del Ejército en forma temporal con pase a la reserva el señor Teniente INF.

CARLOS AMAYA JAIMES, de conformidad con los artículos 105, 107 y 114 del Decreto Ley 612 de 1977, por haber presentado una serie de conductas que iban en contravía con los parámetros de la Institución Armada; que el retiro del servicio activo en forma temporal significa que legalmente se encuentra retirado en forma definitiva, sin embargo por razones de seguridad y de orden público puede ser llamado al servicio activo si el Gobierno Nacional así lo considera; que el Acto Administrativo que se expidió en su contra, tenía sus términos para haber sido recurrido en su momento, lo cual el oficial no realizó como aparece en el archivo general del Ministerio de Defensa, por lo que se han superado con creces los plazos que la ley establece para realizar algún reclamo por parte del accionante.

Expresa que si el señor Amaya se vio tan afectado en su salud por la presunta patología adquirida en el servicio, no realizó los trámites necesarios para lograr su tratamiento, pretendiendo que sean veinticinco años después que se le indemnicen los daños causados por vía de tutela, encontrándose en oposición al principio de la seguridad jurídica y al de la inmediatez; que si existe divergencia frente a las decisiones tomadas sólo le asistirá al tutelante la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para manifestar su inconformismo, en vez de acudir a la acción de tutela para suplir el mecanismo previsto por la ley para esta clase de actuaciones.

El Tribunal de Bucaramanga, en providencia del 3 de mayo de 2007, para negar la tutela pretendida argumentó que el acto administrativo mediante el cual el accionado determinó retirar del servicio activo del Ejército en forma temporal al accionante, esto es el Decreto 2483 del 26 de agosto de 1982, no fue atacado en tiempo, con base en las normas de la época, en ejercicio de las acciones contenciosas administrativas pertinentes; que resulta exótico que después de veinticinco años, el peticionario acuda en tutela para la protección de derechos que en su momento pudo y debió reclamar, pues no es viable que los alegue como fundamentales cuando no invocó su protección en un plazo razonable para su ejercicio, ya que sólo hasta el 18 de abril del año en curso promovió la acción constitucional y la afectación de derechos fundamentales impone, por la trascendencia que implica su desconocimiento, su inmediata reclamación, requisito sine qua non de procedibilidad, sobre el que ha recabado tantas veces la Corte Constitucional.

Concluye con base en una jurisprudencia constitucional que cita, la improcedencia de la acción por falta de inmediatez y subsidiariedad de la misma; que tampoco allegó el interesado prueba sumaria de la actividad ejercida en procura de sus derechos que torne procedente para los efectos perseguidos, cobro de prestaciones sociales la acción constitucional, cuando los hechos motivo de la misma se generaron en 1982; que tampoco la tutela es el mecanismo viable para obtener el pago de acreencias laborales, las que corresponde exigir invocando las normas pertinentes y ante autoridad competente e igualmente no se puede acudir a ella como si se tratara de un mecanismo alterno para la solución de conflictos que tienen en los procedimientos judiciales, ordinarios o contenciosos que la ley prevé para el efecto.

Inconforme con la determinación del Tribunal, el actor interpuso el recurso de impugnación, en el que expresó que el principio de inmediatez, motivo por el cual fue negada la tutela, se presenta en su caso todos los días, ya que padece de una enfermedad Terminal que adquirió cuando laboraba en el Ejército; que nada se dijo en el fallo impugnado sobre su estado de salud, a pesar de estar comprobado que se encontraba enfermo y ante la indolencia del Estado, representado por el Ministerio de la Defensa, que al verlo delicado de salud decidió darlo de baja, por lo que ha tenido que sufragar los gastos médicos de su tratamiento; que no le interesa la parte prestacional ni laboral, solo le incumbe que el Estado asuma el costo de su tratamiento y la atención médica a que tiene derecho, por cuanto se ve afectado su derecho a la vida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón al Tribunal accionado cuando expresa que en el presente caso se acude a la acción de tutela en abierto desconocimiento del principio de inmediatez que informa el ejercicio de este excepcional mecanismo. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del trámite tutelar, llevan a deducir que el accionante pretende obtener una solución a su situación, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.

La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “ 5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela. ” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.

Como en este caso la resolución de retiro del Ejército fue proferida mediante Decreto No. 2483 de 26 de agosto de 1982, es evidente que el tiempo que ha tomado el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se niegue el amparo solicitado. Así mismo, se observa que el demandante pretende remover los efectos del acto administrativo que dispuso su retiro del Ejército Nacional, a través de un mecanismo excepcional y residual, como el del amparo, el cual, si bien está destinado a la protección de los derechos fundamentales, no faculta al juez para examinar decisiones o actuaciones judiciales o administrativas concluidas, y las que deben ser cuestionada dentro de los términos legales, acudiendo para ello a las acciones contenciosas administrativas pertinentes.

Debe tenerse en cuenta, entonces, que en virtud del carácter residual de la tutela, esta resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, condición que no desaparece porque el interesado por incuria o negligencia, deje de acudir a ellos, de modo que no es el mecanismo de amparo el diseñado para revivir oportunidades procesales ni tampoco puede acudirse a éste como una alternativa frente a los medios ordinarios de impugnación. De otra parte, tampoco encuentra la Corte demostrada la existencia de una vía de hecho que comporte quebrantamiento de las garantías fundamentales del demandante, como quiera que, objetivamente, la decisión atacada se ciñe al ejercicio de la facultad discrecional atribuida, en estos casos, al Ejército, por el Decreto Ley 612 de 1977.

Luego, se reitera, resulta inadmisible que se cuestione por vía de tutela una decisión administrativa que autoriza la ley. En cuanto al motivo de inconformidad que expresa el impugnante, relativo a que en el fallo de tutela nada se dijo sobre su estado de salud, es pertinente anotar que, como lo expresó el Tribunal accionado, además de la falta de inmediatez, tampoco se encontró prueba siquiera sumaria, de haber realizado alguna actividad en procura de hacer valer sus derechos de sanidad y cobro de prestaciones sociales.

Y si en la actualidad está afectado en su salud por la presunta patología adquirida durante la prestación del servicio militar, o sea, desde hace veinticinco años, una controversia sobre esa materia, deberá plantearla a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues obviamente por la naturaleza de la misma y el lapso transcurrido, no puede ser definida por el juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16