CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 18386 CARLOS GONZALO BELTRÁN GALLO Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18386 CARLOS GONZALO BELTRÁN GALLO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 104 Bogotá, D.C, noviembre dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Procedería la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Comandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, contra la sentencia del 28 de septiembre del año en curso, por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio accedió al amparo invocado por CARLOS GONZALO BELTRÁN GALLO en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite surtido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. CARLOS GONZALO BELTRÁN GALLO es propietario de una estación de servicio denominada “ La Sabana ”, ubicada en el kilómetro séptimo de la vía que de San José del Guaviare conduce al lugar conocido como “ El Capricho ” (vereda Agua Bonita del municipio mencionado). 2. Desde el mes de abril de 1994, los efectivos de la Séptima Brigada del Ejército Nacional han impedido el abastecimiento de combustible para el mencionado establecimiento de comercio. 3.
BELTRÁN GALLO, por conducto de apoderado, dirigió una petición al Comandante de la unidad operativa mencionada, quien por medio del oficio número 5921 del 11 de junio de 2004 le informó que por virtud de la Resolución número 005 de 2002 proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, la “ Fuerza Pública ” tiene la “ potestad de inmovilizar y realizar el seguimiento y control selectivo” al cemento gris, la gasolina, la urea amoniacal y a otras substancias (en el Departamento del Guaviare) y que teniendo en cuenta que la estación de servicio “ La Sabana ” se localiza en una zona donde no existía presencia permanente de la fuerza pública decidió “abstenerse de autorizar por el momento el transporte de combustible ” al mencionado lugar. 4.
El accionante, por conducto de apoderado especial, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio manifestando que ha cumplido con todos los requisitos legales para ejercer la actividad comercial de distribución de combustibles y que el acto administrativo mencionado le entregó a la “ fuerza pública el control mediante la verificación de los libros diarios de ventas que realizaran las estaciones de gasolina” pero no le “dio facultades para regular el comercio, lo que es un hecho completamente distinto, y en el cual se ha desbordado el accionado, abusando de sus funciones, y causando un grave perjuicio económico. ” Estima que ninguna autoridad administrativa puede tomar decisiones que no sean susceptibles de controversia, “ porque ello es atentatorio del debido proceso y es un atentado contra el Estado Social de Derecho ” y que la actuación cuestionada carecía de “ fundamento sustantivo ”.
Asegura que el Comandante accionado carecía de competencia para suspender los efectos de las licencias de funcionamiento otorgadas en el pasado a la estación de servicio “ La Sabana ”. Por ello, solicita se ordene al funcionario mencionado que se abstenga de prohibirle la comercialización de combustibles. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad pública accionada.
El Comandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional señala que con el fin de evitar “la producción y comercialización de cultivos ilícitos (...) se ha venido desarrollando un control en el transporte y comercialización lícito de los insumos y combustibles que eventualmente podrían emplearse en actividades ” delincuenciales. Manifiesta que no está “ alterando el procedimiento en los controles de los insumos que se destinan para el Departamento del Guaviare ” y que el accionante debía acogerse al texto de la Resolución 005 de 2002, atendiendo a la “ realidad social ” del lugar donde se encuentra ubicada la estación de servicio de su propiedad.
Pone de presente que la Policía Nacional le recomendó no autorizarle el “ cupo ” de combustible al establecimiento de comercio mencionado y que el 10 de julio de 2004, miembros adscritos a dicha institución encontraron un faltante de mil noventa y siete galones de gasolina que no fueron justificados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia del día 28 de septiembre de 2004, otorgó el amparo demandado en tanto la autoridad accionada no podía hacer prevalecer una “ opinión personal ” por medio de una vía de hecho.
Estima que el Comandante ha debido expresar sus inquietudes frente al funcionamiento de la estación de servicio ante la administración municipal que otorgó la licencia de funcionamiento a su propietario. Para sustentar la determinación transcribió varios apartes de una sentencia de tutela proferida por la misma Corporación en la cual analizó una situación “ similar ”.
En consecuencia, conminó a la autoridad militar accionada para que a partir del momento de la notificación del fallo se abstuviera de ejecutar “ por sí mismo o por intermedio de sus subalternos, cualquier acto que impida la realización de la actividad comercial emprendida ” por el accionante como propietario de la estación de servicio “ La Sabana ”.
IMPUGNACIÓN: El funcionario accionado resalta que “ el control de las sustancias precursoras ” no constituía “ una acción arbitraria del Comando de la Séptima Brigada ” y que lo que el accionante pretendía era que se le ampararan derechos económicos. Además, insiste en los argumentos de la respuesta a la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Así como se anunció, no es posible entrar a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Comandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, porque la Sala advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no era el órgano competente para tramitar el pedimento de tutela en primera instancia, como quiera que la actuación que se estima violatoria de los derechos fundamentales invocados en la demanda, más concretamente, el impedir el suministro de combustible a la estación de servicio “ La Sabana ” ubicada en el kilómetro séptimo de la vía que de San José del Guaviare conduce al lugar conocido como “ El Capricho ” (vereda Agua Bonita de dicho municipio), es imputable a la autoridad militar mencionada. 2.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los jueces y Tribunales “ con jurisdicción ” en donde ocurriere la violación o la amenaza que se denuncian (subrayas fuera del texto). 3.
Clarificando el asunto de la competencia, el artículo 1, numeral 1, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000 prevé que los jueces del circuito conocerán, en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden departamental. 4. El Comandante de la Séptima Brigada (unidad operativa menor) del Ejército Nacional depende a nivel funcional de la Cuarta División (unidad operativa mayor) y ejerce en este momento la denominada “ jurisdicción operacional ” en los departamentos del Meta, Guaviare (a excepción del municipio de Taraida) y Vaupés. Así, no cabe duda de que se trata de una autoridad militar del orden departamental y no nacional.
Se dice que “ en este momento ” porque el Comandante de la Cuarta División del Ejército se encuentra facultado para modificar en cualquier instante el área de operaciones de las brigadas que componen tal unidad mediante la expedición de las denominadas “ Disposiciones ”, atendiendo a las necesidades de las diferentes zonas geográficas. 5.
Con fundamento en dicho hallazgo, imperioso resulta declarar de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, excepción hecha de las pruebas practicadas, en atención a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite tutelar por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio -Reparto-, para lo de su cargo.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento del mismo.
SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio -Reparto-, para los efectos señalados en la parte motiva.
TERCERO. Comunicar la decisión conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2 4