Micelio
T-18385 (04-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 18.385 JORGE ALBERTO VILLADA LÓPEZ. PAGE 11 Tutela 1ª Instancia N° 18.385 JORGE ALBERTO VILLADA LÓPEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 98. Bogotá, D. C., noviembre cuatro (4) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JORGE ALBERTO VILLADA LÓPEZ, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por providencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja y el Tribunal Superior de Antioquia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja adelantó proceso en su contra por el delito de homicidio en Elkin Fernando Arango, asunto en el cual su defensor en el período probatorio del juicio pidió algunas pruebas que le fueron negadas y así en dicho proceso se celebró audiencia pública y fue condenado el 2 de mayo de 2003 a la pena de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión. Su defensor interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, alzada que el 9 de julio siguiente resolvió el Tribunal Superior de Antioquia, confirmando la providencia recurrida.

Acude ahora a la acción de tutela expresando que los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho al negar las pruebas pedidas por su defensor en la fase del juicio y al condenarlo injustamente por el delito de homicidio, toda vez que es inocente. Por lo anterior, solicita que en virtud del amparo constitucional interpuesto se revoquen las sentencias condenatorias proferidas en su contra o se declare la nulidad de lo actuado en el juicio para que se abra de nuevo la posibilidad de practicar pruebas.

Admitida la solicitud en proveído del 20 de octubre del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1.- El doctor EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, manifiesta que del proceso seguido contra JORGE ALBERTO VILLADA LÓPEZ lo conoció esa corporación con ponencia de la doctora YACIRA ELENA PALACIO OBANDO, cuando hacia parte integrante de la misma Sala el doctor SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, a quien actualmente está reemplazando.

Pone de presente que contra la sentencia de segunda instancia proferida por ese Tribunal el 9 de julio de 2003 la defensa no interpuso el recurso extraordinario de casación, de manera que la tutela interpuesta por el actor se debe declarar improcedente, por cuanto se trata de un mecanismo subsidiario que no puede ser invocado para suplir recursos que no fueron utilizados en su momento oportuno para atacar los fallos de instancia. 2.- La doctora BEATRIZ EUGENIA ARIAS PUERTA, Juez Penal del Circuito de La Ceja, pone de presente que durante el traslado de que trata el artículo 400 del estatuto procesal penal el defensor del procesado JORGE ALBERTO VILLADA LÓPEZ, solicitó la ampliación de algunos testimonios recibidos en la etapa de instrucción, pero ese despacho en audiencia preparatoria no accedió a ello y claramente explicó las razones de la negativa en decisión que en ningún momento fue recurrida por el acusado o su defensor quienes estuvieron presentes en dicha diligencia. La sentencia condenatoria proferida contra el procesado VILLADA LÓPEZ se basó en un cúmulo de prueba indiciaria obrante en su contra, analizada de manera imparcial conforme a las reglas de la sana crítica, decisión que fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Antioquia.

Además, como la defensa tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, todas estas son las razones que impiden la prosperidad del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el sentenciado JORGE ALBERTO VILLADA LÓPEZ, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional, en asunto que comprende al Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, amén de que versa sobre pronunciamientos que se adoptaron dentro de un proceso penal fenecido mediante sentencia en firme.

En efecto, la acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 2 de mayo y 9 de julio de 2003 por medio de las cuales el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja y el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, lo condenaron a la pena de veinticinco (25) años y seis 6) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio.

El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda, como por la solicitud para que se proceda por vía de tutela a revocar los fallos cuestionados o a decretar la nulidad de la actuación cumplida en el mencionado proceso a partir de la audiencia preparatoria. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

De tal manera, también se quebrantarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Pues bien, en el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte que el amparo constitucional solicitado no tiene vocación de prosperidad, básicamente por las razones que a continuación se precisan: Durante la audiencia preparatoria celebrada por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja el 25 de febrero de 2003, entre otras determinaciones, negó la ampliación de algunos testimonios solicitada por el defensor del acusado JORGE ALBERTO VILLADA LÓPEZ, pronunciamiento que fue notificado en estrados y contra el cual ni el procesado ni su defensor que se hallaban presentes interpusieron los recursos ordinarios de reposición o de apelación. De otra parte, encuentra la Sala que si el procesado JORGE ALBERTO VILLADA LÓPEZ o su defensor, consideraban que el Tribunal Superior de Antioquia al proferir la sentencia de segunda instancia lo habría hecho en actuación viciada de nulidad por transgredir las garantías del debido proceso o el derecho de defensa, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación común, medio este que tiene como una de sus finalidades precisamente la protección de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Como no lo hicieron, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Además, se debe tener en cuenta que si el acusado JORGE ALBERTO VILLADA LÓPEZ o su defensor no interpusieron el recurso extraordinario de casación, ello implica que voluntariamente renunciaron a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.

Tampoco resultaría procedente el amparo, porque las providencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja y el Tribunal Superior de Antioquia que por esta vía se cuestionan, no configuran una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron negar algunas pruebas pedidas por el defensor en el traslado para la audiencia preparatoria y condenaron a JORGE ALBERTO VILLADA LÓPEZ como autor penalmente responsable del delito de homicidio, exponiendo sustentadamente las razones jurídicas y probatorias que llevaron a concluir certeza sobre el hecho y la responsabilidad del procesado en los cargos formulados por la fiscalía en la resolución de acusación. En relación con la negación de las pruebas pedidas por la defensa el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja expresó: “ Se procede seguidamente o mejor el despacho (sic) respecto de la solicitud de pruebas presentada por e. señor defensor, considerando que no es necesario decretar nuevamente los testimonios recibidos por la fiscalía en la etapa de instrucción, en primer término, porque las declaraciones recibidas por el ente investigador aparecen completas y en cuanto a los testimonios de descargos, estos es, MARIA VILLADA, OLADIER DE JESÚS BUSTAMANTE, DUVALIER BUSTAMENTE, MARTHA ECHEVERRI y GABRIEL JAIME RAMIREZ, amén de ADRIANA MARCELA RAMIREZ esposa del sindicado, expusieron claramente como el señor JORGE ALBERTO VILLADA LÓPEZ, se encontraba en algún momento con ellos para el instante en que presumiblemente ocurrieron los hechos.

En segundo término, la fiscalía ordenó mediante auto que aparece a fls. 71, fechado en julio 31 del año anterior la práctica de tales pruebas, providencia que debió haber sido conocida por el apoderado de la defensa, porque se debe recordar además que él mismo solicitó que dichas pruebas se practicaran lo más rápido posible, porque: “El Tiempo que transcurre, es la prueba que se esfuma” (fls. 69).

De otro lado, tampoco considera el despacho necesario ampliar nuevamente declaración al menor EDWIN YAMIT ALZATE, alias “Monaín”, quien declaró varias veces en el proceso y en una de esas oportunidades fue ampliamente interrogado por el apoderado de la defensa. Si lo que el distinguido abogado defender pretende es que el despacho le de otra lectura a tales pruebas, debe recordar, que la valoración probatoria se hace de acuerdo a las normas de la sana crítica, en conjunto y que el despacho al momento de la sentencia valorará de acuerdo a la ley tanto la prueba de cargos como la de descargos.” El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque las mencionadas decisiones no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento; además, como ya se expresó, tanto frente a la providencia que negó la práctica de pruebas en el juicio como la sentencia de segundo grado el actor desaprovechó los recursos de reposición, apelación y el extraordinario de casación común, omisiones que no puede suplir por vía del amparo propuesto.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por JORGE ALBERTO VILLADA LÓPEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc