Micelio
T-18384 (15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18384 Acta Nº 39 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de RIGOBERTO AVILA SOTO contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, a la cual fue vinculado el JUZGADO OCTAVO LABORAL de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral de DAIRIS JIMENEZ PATERNINA contra AVILA SOTO S. en C., y OTROS.

ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. En sustento de su petición, manifestó que dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, por DAIRIS DEL CARMEN JIMENEZ PATERNINA, contra AVILA SOTO S. en C. (INSTITUTO DE CAPACITACION COMPUTABLES S. EN C.), siendo demandado él, por ser solidariamente responsable, al ser socio comanditario de la demandada, se dictó auto admisorio de demanda, que como se sabe se aplican para las notificaciones los art. 318 y 320 del C de P.C., por la remisión del art. 145 del C. de P. del T., se intentó notificar personalmente del auto a los demandados, pero que el notificador dejó la siguiente constancia “ellos no se encontraban en ese lugar”, en consecuencia procedió a hacer entrega de los avisos; que el funcionario judicial no dio estricto cumplimiento al art. 320 del C. de P.C., lo que produce nulidad de lo actuado, dado que el aviso entregado al portero, nunca le llegó al accionante, que jamás tuvo conocimiento de la demanda ordinaria instaurada, en razón a que el aviso debió fijarse en la entrada de la puerta de acceso de su dirección; que prueba de ello es el folio 21 del expediente, en el cual se dejó expresa constancia que “el señor portero del edificio HUMBERTO GUERRA, quien suscribe el aviso”; y que el notificador, tampoco dejó constancia de que le impidieron entregar el aviso, y tampoco en autos reposa constancia del Secretario del juzgado, que indique sobre la no comparecencia de los demandados a recibir la notificación, en consecuencia no tuvo conocimiento ni de la demanda laboral ni mucho menos de la ejecutiva posterior; que se surtió la notificación con curador ad-litem., pero no al accionante sino a la empresa AVILA SOTO S. EN C., que con base en ese procedimiento “irregular”, se adelantó el proceso ordinario, que concluyó con sentencia condenatoria de 17 de septiembre de 2004, la complementaria de 13 de octubre de 2004, en la que fue condenado plenamente a responder “siendo tan solo un socio comanditario”, de la sociedad demandada; que, además, al ser la demandada un tipo de sociedad, se tenía que observar lo preceptuado en la legislación comercial, dado que los comanditarios responden hasta el monto de sus aportes “y no como lo ha mirado el Juzgado que responde ilimitadamente; que apelada la sentencia de primera instancia, tanto por la demandante como por alguno de los demandados, quienes se hicieron parte en el proceso, fue confirmada casi en su totalidad mediante providencia de 18 de octubre de 2005, dandole razón a la demandante, revocó el numeral 5 e hizo más grave la condena para la parte pasiva; que la sentencia proferida en el trámite ordinario laboral, originó un proceso ejecutivo laboral, en el que hubo pronunciamiento el día 5 de diciembre de 2006, con mandamiento ejecutivo por la suma de $74.681.532.50 más los intereses moratorios hasta la fecha de la cancelación del total de la obligación, costas del proceso, y se decretaron medidas cautelares; dentro del mismo se vencieron los términos para proponer excepciones, por lo cual, insiste en la nulidad por la indebida notificación; que actualmente él se encuentra viviendo en España, y viaja relativamente a ese país desde el año de 2002; que como para accionar se debe tener en cuenta el requisito de inmediatez, tan sólo “hace un mes largo se enteró, por estar hace años residenciado en otro país.”.

Por ello solicita: ” … revocar las sentencias dictadas en el proceso ordinario y en el ejecutivo posterior de DAIRIS DEL CARMEN JIMENEZ PATERNINA CONTRA AVILA SOTO S. EN C. (INSTITUTO DE CAPACITACION COMPUTABLES S. EN C.), RICARDO AVILA SOTO Y OTROS.” (…) “… Anular todo el procedimiento del proceso ordinario desde el procedimiento irregular de notificación por aviso ejecutado por el señor notificador del Juzgado Octavo laboral del Circuito de Cartagena en adelante, ordenando notificar a todos los demandados inclusive ya que a ellos también les vulneró su derecho al debido proceso.

(fls.376 y 377). 2.- Por auto de 8 de julio de 2008,esta sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y posterior ejecutivo, y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de esta queja constitucional. Se guardó silencio, según informe se la Secretaria de esta Corte (fl. 14 cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Bajo el precedente contexto, frente a este asunto, la Corte no advierte el quebrantamiento a los derechos fundamentales alegados. Se observa que la acción carece de inmediatez, pues el accionante acudió tardíamente en la defensa de los derechos que consideraba vulnerados por los funcionarios judiciales, dado que la última providencia cuestionada data del año 2005, sin que sea razón excusable la que expone su apoderado, en el sentido de que su poderdante “ hace un mes largo se enteró, por estar hace años residenciado en otro país”.

No hay duda que una de las condiciones de este medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que se acuda a él luego de transcurridos más de tres años.

Lo anterior significa que la acción de tutela debe ser ponderada, bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen la seguridad jurídica, pilar de nuestro Estado Social de Derecho. Surge de lo anterior, que el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invalidar al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopta una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico.

Lo dicho es suficiente para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18384 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 9