Micelio
T-18384 (03-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 18384 FEMIS UNVEY GÓMEZ HERAZO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 18384 FEMIS UNVEY GÓMEZ HERAZO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 095 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el accionante FEMIS UNVEY GÓMEZ HERAZO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, integrada por los Magistrados doctores Álvaro Arce Tovar, Erleans de Jesús Peña Ossa y Clemencia Perdomo González, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante, quien se encuentra recluido en el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón (Huila), el 6 de abril de 2001, profirió sentencia condenatoria en su contra dentro del proceso que por el delito de homicidio se le adelantó. Considera que en dicho diligenciamiento se cometieron graves irregularidades que lesionaron sus derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa, pues la investigación se dirigió contra “ Hermes Gómez ”, pero finalmente se condenó a “ Femir Unvey Gómez ”, además que se enteró de la existencia de dicho proceso cuando fue capturado el 12 de febrero de 2003, “ o sea, 22 meses después de la sentencia ”.

Por ello, ante la gravedad de tales irregularidades, presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Neiva, Corporación que mediante sentencia fechada el 4 de mayo de 2004, le negó la tutela impetrada, decisión que, por despacho comisorio y en el centro de reclusión, le fue notificada personalmente el 12 de mayo siguiente. En razón del resultado adverso de esta providencia, dice que el 17 de mayo de 2004 presentó ante la doctora Piedad Sánchez, Asesora Jurídica del Establecimiento Carcelario, el escrito de apelación contra la citada sentencia. “ Es de anotar que el Coordinador del Pabellón N°4 lugar donde me encuentro (Luis Bernal) le llevó la documentación a la Asesora Jurídica doctora PIEDAD SÁNCHEZ, quien de su puño y letra le colocó el pase de jurídica expresándole que como se encontraba en una reunión con los Jueces de Ejecución de Penas de Tunja, no llevaba el sello, pero que lo importante era que el documento estaba con el Pase de Jurídica de la Asesoría Jurídica de la Penitenciaría ”.

Agrega que el 18 de mayo de dicho año envió la apelación al Tribunal por el correo “ que sale del pabellón N° 4 de la Penitenciaría de Cómbita ”, como así se puede constatar en la correspondiente minuta. Asevera que el 26 de mayo siguiente, por oficio 1725, el Tribunal de Neiva le comunicó que se había abstenido de “ darle trámite a mi apelación porque aduce haber sido presentado fuera de término ”.

Ante esta situación, sostiene que el 10 de junio le envió al Magistrado Ponente, doctor Álvaro Arce Tovar, “ una petición para que reconsiderara el error que existía al no dárseme la oportunidad de una segunda instancia en mi acción de tutela ”, lo que reiteró el 18 de agosto pasado, sin que “ a la fecha se haya pronunciado ”. En consecuencia, considera que se le han violado sus derechos fundamentales del debido proceso, de la doble instancia y de petición, motivo por el cual ha acudido a esta acción de tutela, con el fin de que se conceda la apelación negada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El doctor Álvaro Arce Tovar, quien presidió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva que profirió la sentencia de tutela fechada el 4 de mayo de 2004, por la cual se negó el amparo impetrado por el aquí accionante, en escrito que hizo llegar a esta Corporación remitió fotocopia de la siguiente documentación: a. Acta en la que consta que el 12 de mayo de 2004 se notificó personalmente a Femis Unvey Gómez Herazo del contenido del citado fallo. b. Memorial con el cual el actor interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, “ recibido en la Secretaría de la Sala Penal el día 25 de mayo siguiente ”. c. Auto del 25 de mayo de 2004, “ mediante el cual este despacho se abstiene de dar trámite al recurso interpuesto, por extemporáneo, como quiera que conforme constancia secretarial, el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al haberse recibido el día 18 de mayo del año en curso, el acta de notificación al actor del proveído que resolvió la solicitud de amparo, del tal forma que, desde la última notificación (12-05-2004) hasta la recepción del acta, transcurrió el término de ejecutoria sin que éste hubiese hecho manifestación alguna de impugnarlo al momento del enteramiento, ni tampoco se recibiera con la diligencia de notificación escrito al respecto.

De esta determinación se le enteró con oficio N° 1725 (adjunto fotocopia) ”. d. Memorial suscrito por el accionante en el que solicitó “ se reconsiderara la decisión de no tramitar el aludido recurso, allegado el 13 de julio de 2004, al cual se le dio respuesta con auto del 14 de julio siguiente, cuyo contenido se le hizo saber a través del oficio N° 2388 del que también envío fotocopia ”. e. Escrito del actor, señor Femis Unvey Gómez, “ recibido el 26 de agosto del año en curso, en el que nuevamente solicita se le conceda el recurso de apelación, al que se le dio respuesta mediante auto del 27 de agosto de 2004, decisión que le fue enterada con oficio N° 3006, de lo cual anexo fotocopia ”.

Finalmente, el funcionario accionado reitera que “ de la penitenciaría donde se encuentra recluido FEMIS UNVEY GÓMEZ, inicial y únicamente remitieron, vía fax, el acta de notificación el día 18 de mayo de 2004 y posteriormente por correo se recibió el 20 del mismo mes y año, sin documentos anexos, no obstante afirmar el actor que se le dio pase a su escrito el día 17 inmediatamente anterior, documento que fue recepcionado en secretaría sólo hasta el 25 siguiente, razón por la cual al realizarse el cómputo de términos, no se registró impugnación alguna ”.

A su vez, la doctora Piedad Sánchez Peña, Asesora Jurídica del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, informó que el “ 17 de mayo de 2004 di Pase Jurídico sin sello a memorial de apelación para el Tribunal Superior de Neiva (Huila) por el accionante. El memorial lo presentó el interno representante de jurídica LUIS BERNAL SEIJA, aprovechando que nos encontrábamos en una reunión con los señores Jueces de Ejecución de Penas de la ciudad de Tunja, razón por la cual no se ingresaron los respectivos sellos ”.

Así mismo, dicha funcionaria adjuntó fotocopia del respectivo folio del “ envío de correspondencia de internos con franquicia postal ”, en el que consta que Femis Unvey Gómez el 18 de mayo de 2004 envió un escrito con destino al Tribunal Superior de Neiva. Cabe agregar que la Corte Constitucional, mediante auto del 10 de junio del año en curso, no seleccionó para su estudio el citado fallo de tutela. 2.

En estas condiciones, resulta claro que la demanda de amparo constitucional se encamina a controvertir el auto fechado el 25 de mayo de 2004, por medio del cual el doctor Álvaro Arce Tovar, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo proferido por dicha Sala el 4 de mayo anterior, mediante el cual negó la tutela solicitada, “ por haberse presentado fuera del término previsto para tal efecto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 ”.

El accionante cuestiona dicha decisión, la que estima es violatoria de sus derechos fundamentales del debido proceso, de la doble instancia y de petición, pues, en su criterio, el escrito de apelación fue presentado ante la Asesoría Jurídica del centro de reclusión el 17 de mayo de 2004, es decir, antes del vencimiento del término para interponer dicha impugnación, motivo por el cual considera que se debió conceder el recurso.

Así las cosas, debe recordarse que la acción de tutela, a pesar de que se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por parte de autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de escenario propicio para iniciar los debates y las controversias que se viven o vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Este medio de amparo constitucional fue creado por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. Por ello, no se puede, so pretexto del carácter sumario y preferente de la acción de tutela, esperar que se convierta en patente o instrumento para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y, mucho menos, de la función y actividad pública.

La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, sin que en manera alguna se asemeja a una vía de hecho. En efecto, en el presente asunto no existió ninguna vía de hecho por parte del funcionario judicial accionado, toda vez que atendiendo las constancias procesales, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el accionante Gómez Erazo contra la sentencia fechada el 4 de mayo de 2004, fue extemporáneo, es decir, se interpuso con posterioridad al 17 de dicho mes y año, fecha en que vencía la oportunidad para su impugnación, motivo por el cual hacía improcedente la concesión de la citada apelación y, por lo mismo, el auto del 25 de mayo siguiente se ajustó a la legalidad.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada por el accionante FEMIS UNVEY GÓMEZ HERAZO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 5