Micelio
T-18383 (28-05-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Tutela 18383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 18383 Acta No. 42 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOANNY USECHE GONZALEZ, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 23 de abril de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por MARIA ARGENIS GONZALEZ PEÑA contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, y a la cual fue vinculado de oficio el impugnante.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se “ordene el traslado de mi hijo a cualquiera de los siguientes sitios de reclusión: Cárcel del Circuito de Pitalito, muy cerca de la población de Acevedo en donde resido junto a mis hijos. En su defecto, a la Cárcel del Circuito de Garzón, igualmente cerca de mi lugar de residencia y en el peor de los casos, a la Penitenciaria de Rivera, Huila, que corresponde al Distrito Judicial de Neiva” (folio 19), MARIA ARGENIS GONZALEZ PEÑA, aduciendo la calidad de progenitora del señor JOANNY USECHE GONZALEZ interpuso acción de tutela contra la mencionada institución por estimar vulnerados sus derechos fundamentales “a la familia, a la dignidad”.

Como sustento de las pretensiones señaló que su hijo JOANNY USECHE GONZALEZ se encuentra detenido en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada – Caldas, purgando una condena de 25 años y 6 meses de prisión por los delitos de Homicidio agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego; que de la pena ha cumplido 6 años y 10 meses; que por su buen comportamiento el Juzgado de Ejecución de Penas ”le ha abonado más de dos años y siete meses según la Ley 975 de 2005” (folio 18); que está próximo a cumplir las dos terceras partes de la condena, de acuerdo con la legislación nacional; que el detenido a fecha cuenta con 34 años de edad, es soltero, no tiene hijos y su único soporte afectivo son sus padres y sus hermanos; que por sus dolencias, la distancia y sus situación económica le ha sido imposible el visitar a su hijo, igual que su padre y hermanos para brindarle apoyo afectivo, moral y contribuir con su resocialización. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo del 23 de abril de 2007, decidió “no amparar los derechos fundamentales invocados por la señora MARIA ARGENIS GONZALEZ PEÑA” con el argumento de que “el INPEC no ha estudiado, no se ha pronunciado, no ha tenido la oportunidad de observar y decidir una petición de traslado desde el punto de vista de la madre, de sus dolencias, de sus dificultades económicas, de su desolación por el alejamiento de su hijo y de la intención de atraerlo y de propiciarle oportunidades para la resocialización” y que por lo tanto, “Por esta circunstancia indiscutible, no se puede endilgar conducta alguna al INPEC, de la cual se derive la vulneración de los derechos fundamentales al interno” (folio 39).

La anterior decisión fue impugnada por JOANNY USECHE GONZALEZ, quien manifiesta que en su caso se ha cometido una vulneración al derecho de igualdad porque tiene conocimiento del traslado de otros internos que se encuentran en las mismas condiciones que él. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo que pretenden tanto la accionante MARIA ARGENIS GONZALEZ PEÑA como su hijo JOANNY USECHE GONZALEZ, so capa de que se les salvaguarden los derechos fundamentales mencionados, es que se le deje purgar su condena en los centros carcelarios de Huila, por considerar que con ello se salvaguarda la unidad familiar que deprecan, habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, pues como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que para el caso bajo examen, no se acreditó prueba que amerite a la Sala conceder la acción constitucional como mecanismo transitorio.

De acuerdo con lo establecido en dicha disposición, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes, y mucho menos ordenar ”el traslado de un interno”.

En ese orden de ideas, la petición elevada tanto por la accionante como por el impugnante, en este específico caso y por las razones expuestas en el libelo de la acción, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa sin que sea la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía legal, en la medida en que tampoco está instituida para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia judicial, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo frente al “acercamiento familiar” esta Sala de la corte en Tutela 8619 de 4 de febrero de 2003 sostuvo: “que el derecho a la unidad familiar no se ha vulnerado por cuanto la privación efectiva de la libertad, es consecuencia del poder punitivo del Estado y conlleva necesariamente la limitación de ciertos derechos y prerrogativas, que obviamente alteran las relaciones familiares y el cumplimiento de algunos deberes por parte de los internos” Las razones aquí expresadas y las consignadas en la providencia cuyo aparte se acaba de reproducir, a juicio de la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de abril de 2007, proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia