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T-18382 (03-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.382 CELEDONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.382 CELEDONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 95 Bogotá D.C., tres de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por CELEDONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que preside el magistrado Enrique Ortega Castiblanco, y el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá de dicha jurisdicción, por supuesta violación de la garantía fundamental al debido proceso en virtud de la actuación que se le adelantó por las conductas punibles de secuestro, hurto y porte ilegal de armas de fuego.

ANTECEDENTES Por sentencia del 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, profirió condena de 116 meses de prisión y multa por cuantía de 600 salarios mínimos legales mensuales vigente contra el aquí accionante, CELEDONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de las conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, como quiera que el 5 de noviembre de 2001 el antes nombrado junto con Miguel Ángel Martínez Fonseca fueron capturados por miembros de la Estación de Policía de Sesquilé en un sector de la vereda de Nescuatá, cuando se desplazaban en un tractor que poco antes había sido reportado por la Estación de Policía de Villapinzón como objeto de despojo ilícito al Sr. Gerardo Cárdenas López, quien en compañía de su familia se transportaba en el mismo.

Para lograr el apoderamiento del mentado aparato y de una caja de mercado de los ofendidos, no sólo uno de los asaltantes -cinco en total- exhibió arma de fuego, precisamente el actor en tutela en cuyo poder se le halló sin contar para su porte con autorización legal, sino que también obligaron a las víctimas a internarse en paraje solitario donde ocultas las mantuvieron por espacio de varias horas en una cueva bajo estrecha vigilancia. Impugnada en apelación dicha determinación por el propio procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó en su integridad por la suya del 11 de marzo de 2003.

Pues bien, el tutelante manifiesta su inconformidad con los pronunciamientos en cuestión aduciendo la violación del debido proceso, no sólo porque indemostrado se encuentra que hubiese estado en el lugar de los hechos, sino también porque realmente es ajeno a los mismos, situación que no pudo acreditar porque en desarrollo de la actuación se omitió practicar las pruebas que así lo informan.

Circunstancialmente se le sorprendió, deja entrever, cuando conducía un tractor que al parecer había sido hurtado, el cual dejaron abandonado los presuntos delincuentes. También se erige en atentado al debido proceso, el desconocimiento que el fallador hiciera en su caso de la circunstancia atenuante prevista en el Art. 171 del C. Penal, en cuanto que a las víctimas se les liberó voluntariamente, acusación que del mismo modo le enrostra al Juez Décimo Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que de igual manera negó su reconocimiento.

Que se le tutele la garantía que reputa conculcada y se ordene su restablecimiento -omite precisar de qué manera-, es la aspiración del demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como de lo que aquí se trata es del ataque a sendos pronunciamientos judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, en cuanto el actor afirma carecer en estos momentos de otros medios de defensa que permitan que sus efectos cesen, nuevamente insiste la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo en aquellos eventos en que la determinación cuestionada resulte ser constitutiva de una vía de hecho -ya por ostensibles e incuestionables vicios sustantivo, fáctico, orgánico, o de procedimiento, ora porque el funcionario desatiende la cosa juzgada constitucional, su ratio decidendi -; y que se carezca de otro mecanismo de defensa judicial para procurar la protección y eficaz restablecimiento de la garantía o derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados.

La vía de hecho sólo puede configurarse, enseña la doctrina constitucional, a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige la materia debatida. Mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si se comparte o no el criterio asumido por el funcionario del conocimiento en la aplicación de los preceptos que gobiernan el caso, no existe vía de hecho, a menos que la determinación objeto de controversia carezca de razonabilidad, es decir, que por absurda e ilógica, resulte arbitraria.

Así, entonces, las decisiones de los funcionarios judiciales cuyo sustento lo constituye determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento, o la interpretación de las normas aplicables al asunto debatido, o la valoración de las pruebas y la calificación de los hechos, no son susceptibles de ser controvertidas por la vía del amparo constitucional, como quiera que en virtud del principio de la autonomía judicial que rige la labor del juez, cuando éste aplica la ley debe fijar su alcance frente al caso concreto, función interpretativa propia de la actividad judicial.

En el asunto a examen de la Sala, mal puede predicarse que el criterio aplicado en la solución del caso por los jueces accionados -individuales y colegiado-, se encuentre en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico como para que pueda catalogarse sus respectivos pronunciamientos de vías de hecho, si el sustento de sus determinaciones se fincan en el cumplimiento de las preceptivas contenidas en el Art. 232 del C. de P. Penal, en cuanto hallaron satisfechos los presupuestos que la ley demanda para proferir en el asunto de marras sentencia condenatoria.

Es que si el actor denuncia la supuesta abulia judicial de los funcionarios que conocieron del asunto, porque supuestamente omitieron practicar las pruebas que informaban de su inocencia, por lo menos debió relacionar cuáles fueron esos medios que siendo conducentes y pertinentes, y cuya práctica oportunamente se pidió, por capricho o arbitrariedad de quienes estando obligados a recaudarlos, dejaron de hacerlo o simplemente lo negaron sin razones valederas.

Nada de lo que viene de precisarse, enseña el accionante. Se reitera, la acción de tutela no es una instancia adicional a la cual acudir con la pretensión de revivir un debate ya definido por la autoridad competente, o para buscar la rectificación de sus decisiones conforme a los intereses de quien se reputa agraviado con ellas, sin demostrarlo.

Por consiguiente, no vislumbrándose la vía de hecho que era de esperar se acreditara, y habiendo contado el accionante con la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que la ley le otorga para procurar la defensa de sus derechos, en el caso presente el recurso extraordinario de casación, si del mismo no hizo libérrimo uso, de su negligencia mal puede acusar al Estado, pues como lo enseña la doctrina constitucional, quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

Como a todas luces la acción de tutela incoada deviene improcedente, el amparo invocado debe ser denegado por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria