Acción de tutela No. 18381 Alfonso García Godoy Acción de tutela No. 18381 Alfonso García Godoy CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 094 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela interpuesta por ALFONSO GARCÍA GODOY contra una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. El 19 de enero de la presente anualidad, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a ALFONSO GARCÍA GODOY, como autor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas, utilización ilegal de uniformes e insignias y falsedad personal. En procesado purga actualmente la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta en la sentencia en la Cárcel Judicial de Bucaramanga. 2.
El condenado presentó demanda de revisión por medio de apoderado contra el anterior fallo, pero el pasado 10 de septiembre una sala de decisión penal del Tribunal de Bucaramanga la inadmitió, por lo que en esta oportunidad promueve acción de tutela contra dicha determinación, con el siguiente argumento: “No se entiende porqué no se abrió el período probatorio para que las partes pidieran pruebas conducentes y no se entiende cómo se no corroboró por parte del ponente la veracidad del testimonio por medio de pruebas decretadas.
Es así, como de nuevo se presenta la violación al Debido Proceso ya que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia con plenitud de las formas propias de cada juicio, es decir, de plano no ha debido resolverse la acción de Revisión cuando no ha agotado el ritualismo ni la etapa probatoria señalada por la misma, violándose a su vez el Derecho del sentenciado a objetar o contradecir la apreciación del magistrado Ponente”.
El actor acude a este mecanismo constitucional con la pretensión de que se imprima el trámite legal a la acción de revisión que fuera presentada a su nombre. 3. Del contenido de la demanda se corrió traslado a las autoridades accionadas, quienes hasta el momento han guardado silencio sobre su contenido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el demandante que la Corte deje sin efectos la determinación que el Tribunal Superior de Bucaramanga adoptó dentro de la acción de revisión propuesta por ALFONSO GARCÍA GODOY contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 2º penal del Circuito de Bucaramanga, con el pretexto de que la inadmisión de la demanda vulnera su derecho al debido proceso.
La acción de tutela, como se establece del artículo 86 de la constitución política, no es procedente contra providencias judiciales, a menos que éstas constituyan una vía de hecho, fenómeno que se presenta cuando las determinación adoptada por el funcionario contiene un defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental de tal magnitud que se aparta por completo del ordenamiento jurídico, de manera que sea necesaria la intervención del juez de tutela para restablecer el orden quebrantado.
Dentro de la categoría de las vías de hecho creadas por la jurisprudencia constitucional a partir del yerro que ellas ostenten, el defecto al cual alude el accionante se presenta cuando el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental). Si de manera deliberada, irracional o caprichosa el juzgador desvía por completo del procedimiento establecido por la ley procesal, el defecto puede remediarse a través de la acción de tutela, siempre que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial.
El control constitucional autorizado respecto de decisiones judiciales, tiene por sustento garantizar en concreto el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro de estrictos límites, por lo sólo aquellos defectos protuberantes justifican la intervención del juez constitucional. Lo anterior en orden a señalar en este evento que, si bien el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa, no resulta cierto que el Tribunal accionado haya incurrido en una vía de hecho al dictar la providencia de que se trata.
La inadmisión de la demanda de revisión sin previa apertura del período probatorio, no se verifica como una determinación abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y del derecho fundamental de quien postula la censura. Esta decisión, como se establece del contenido del artículo 223 del código de procedimiento penal, no requiere de período probatorio, como quiera que una vez presentada la demanda corresponde al juzgador calificar la idoneidad formal y sustancial de la demanda, y únicamente cuando la admite debe abrir el proceso a prueba por 15 días según prevé el artículo 224 ejusdem.
En este caso, por lo que refiere el propio accionante, la demanda fue rechazada, lo que significa que esta decisión no resulta contraría al ordenamiento jurídico y, por tanto, no contiene ninguna vía de hecho que obligue a la intervención del juez constitucional. De allí que la Corte, sin otras consideraciones, negará por improcedente el amparo solicitado por la razón invocada por el accionante.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por ALFONSO GARCÍA GODOY. 2. Remitir la actuación a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8