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T-18380 (08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1382 de 2000Ley 270 de 1996

SALA DE CASACION LABORAL república de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 18380 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Bogotá D.E., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Radicación 18380 El señor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, quien se encuentra posesionado como Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, instauró acción de tutela contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y el JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA RAMA JUDICIAL, autoridades judiciales que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y acceso a cargos y funciones públicas, toda vez que no ha podido ejercer sus funciones como Juez Veintitrés Laboral del Circuito, ni le han permitido ejercer funciones como Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho del que era titular y en donde quien ejerce lo hace en provisionalidad.

La SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, ante quien se presentó la petición de amparo constitucional, resolvió, mediante auto del 6 de junio de 2008, remitir el expediente a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, toda vez que consideró ser ésta corporación la competente para conocer de la misma por ser superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, mediante auto del 7 de julio de 2008, la acción fue repartida a la SALA DE CASACIÓN LABORAL para que le diera el trámite correspondiente.

Del texto de la acción, se deduce que esta Corporación no es competente para conocer de ella, conforme al Decreto 1382 de 2000. Lo anterior, porque el derecho de amparo se dirige expresamente contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, es decir, contra una autoridad judicial, por lo que en principio el competente para conocerla sería esta Corporación en calidad de superior funcional, si se trata de un acto judicial.

Sin embargo, de los hechos narrados en el libelo demandatorio se desprende que la actuación cuestionada al Tribunal no tiene carácter jurisdiccional sino que es un asunto estrictamente administrativo. Por ello, tal y como lo han señalado de manera reiterada esta Corporación, no es posible dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 1º, del numeral 2º del artículo 1º, del Decreto 1382 de 2000 que establece que “ Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.

Al respecto la Corte Constitucional ha expresado en varias oportunidades que las reglas contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren con exclusividad a los casos donde las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pues cuando se trata de actuaciones administrativas se debe dar aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice: “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. Alos jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública de orden distrital o municipal o contra particulares.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral” Ahora bien, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 los tribunales superiores no tienen competencia en todo el territorio nacional, sino en el respectivo Distrito por lo que resulta pertinente aplicar lo señalado en el inciso 2º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que determina lo siguiente: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ”.

Aunado a lo anterior, se tiene que la acción de tutela también está dirigida contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que por ser la autoridad Nacional de mayor jerarquía, determina la competencia. Por lo anterior, se considera que esta Corporación no es competente para conocer de la acción de tutela referenciada.

En consecuencia, se plantea el conflicto negativo de competencias y por ello, RESUELVE 1. Plantear el conflicto negativo de competencia frente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 2. Envíense las diligencias a la Honorable Corte Constitucional a efecto de que dirima el respectivo conflicto y señale al funcionario que debe avocar conocimiento y rituar la acción. 3.

Comuníquese al accionante la presente decisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1