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T-18379 (20-06-07) DEB. PROCESO.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 18379 Acta No. 50 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante STEFANIA GARGIULO, contra el fallo de 19 de abril de 2007, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, LUIS ALFREDO BARON CORREDOR Y STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO DIECISIETE (17) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos de igualdad, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Despacho Judicial accionado, la demandante presentó la acción a que alude el artículo 86 de la Constitución Nacional, pretendiendo “que los hechos vuelvan a su situación de normalidad antes de que el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, tomara la decisión que ha dado origen a esta acción de tutela”.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: NELCY CARDOZO TORRES instauró proceso ordinario laboral de única instancia en su contra, el cual correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, para que se declarara la existencia de una relación laboral y pago de derechos salariales y prestacionales.

El 7 de febrero se 2007 se profirió sentencia, condenándosele a pagar lo correspondiente a indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. Al momento de proferir el fallo, el Juez 17 Laboral del Circuito, de manera arbitraria no consideró algunas de las pruebas aportadas oportunamente al proceso con el escrito de contestación a la demanda. 2.

El 11 de abril pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, admitió el trámite y dispuso notificar tanto a la autoridad judicial accionada, como a la demandante dentro del proceso ordinario, señora NELCY CARDOZO TORRES, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho a la defensa (fl. 28). 3. Los accionados no efectuaron pronunciamiento alguno sobre la acción interpuesta. 4.- Mediante sentencia del 19 de abril de 2007 (fls. 42 a 48), la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la acción impetrada.

Consideró básicamente, que la providencia cuestionada, no presenta yerros de la naturaleza que se le enrostran para pregonar una flagrante vía de hecho. 5.- La accionante impugnó el fallo anterior (fls 51 a 54), con el argumento, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió, al igual que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en grave violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia. En términos generales, la impugnación se fundamenta en los mismos hechos que le sirvieron de base a la acción interpuesta.

Reitera que cumplió con la carga de la prueba dentro del proceso ordinario y demostró que el contrato de trabajo concluyó por justa causa. SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Pese a lo afirmado, considera esta Corporación, que no es posible deducir que la autoridad judicial accionada, hubiera actuado de manera contraria a lo que disponen las normas que regulan el trámite de los procesos ordinarios laborales y, en particular, lo concerniente a la valoración de las pruebas aportadas por la demandada, pues contrario a lo que se sostiene en la acción incoada, se observa que los elementos de juicio tendientes a demostrar la relación laboral y lo atinente a la causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo, fueron debidamente analizados.

Reitera esta Sala que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18379 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11