CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/graficas/ESCUDIN.jpg" \* MERGEFORMATINET Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.379 MARÍA EUGENIA ÁNGEL ESTREPO 23 República de Colombia INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/graficas/ESCUDIN.jpg" \* MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/graficas/ESCUDIN.jpg" \* MERGEFORMATINET Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.379 MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 095 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Corte sobre la demanda de tutela interpuesta por el apoderado de la ciudadana MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO en contra del Tribunal Superior de Cali –Sala de Decisión Penal- y el Juez Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta vulneración al derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela, sus anexos, y demás pruebas practicadas por la Corte se infieren los siguientes hechos: 1. A finales de 1991, entre Luisa Fernanda Villa Gutiérrez y MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO se celebró un contrato de compraventa por valor de $ 35’000.000 respecto de un predio rural ubicado en el corregimiento de Todos Los Santos, en el municipio de San Pedro (Valle), cuyo pago se efectuaría por cuotas.
La compradora – Villa Gutiérrez- logró mediante artificios y engaños que su vendedora –la aquí accionante- le trasladara el derecho de dominio del mencionado bien, mediante la firma de la escritura pública, pues aquella le manifestó que requería de la formalización de tal acto para obtener un préstamo bancario con el cual le cancelaría la deuda.
No obstante lo anterior, protocolizados y materializados los actos públicos pertinentes, la señora Villa Gutiérrez no obtuvo préstamo alguno, y procedió a enajenar el inmueble a un tercero, Rodrigo Arcila. 2. Como la compradora finalmente no canceló el valor fijado como precio del inmueble referido, pues con tal propósito giró un cheque que resultó impagado por falta de fondos y suscribió una letra de cambio que tampoco hizo efectiva, la vendedora, MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO la denunció penalmente por el delito de estafa,. 3.
Iniciada la investigación penal pertinente, Luisa Fernanda Villa Gutiérrez fue vinculada formalmente mediante indagatoria y resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria. En el curso de la instrucción, el 29 de julio de 1993 la Fiscalía Veinte de la Unidad Uno de Patrimonio de Cali, ordenó el embargo especial del predio ubicado en el municipio de San Pedro, corregimiento de Todos los Santos, identificado con matrícula No. 373- 004773 del Círculo de Registro de Buga, cédula catastral No. 00-01-006-0004, denominado La Armonía, cuya área es de 5.000 metros cuadrados. 4.
Culminada la investigación con resolución acusatoria, el juicio le correspondió al entonces Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, despacho que en sentencia del 12 de noviembre de 1996 condenó a Luisa Fernanda Villa Gutiérrez como autora del delito de estafa a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de $ 1.333, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de los perjuicios materiales en cuantía de $ 15’000.000 a favor de MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO.
Se dispuso también, entre otras, que una vez ejecutoriado dicho fallo se remitieran copias de dicha decisión a los Juzgados Civiles del Circuito –Reparto- para los efectos del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal. 5. La defensa de la sindicada interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Cali en fallo del 27 de agosto de 1997 en el sentido de confirmar integralmente la decisión revisada, al tiempo que ordenó la cancelación del registro y de la escritura pública 5.450 del 14 de noviembre de 1991 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali; y el registro y la escritura pública No. 4.068 del 18 de diciembre de 1991 de la Notaría Primera de Cali, “TODO ELLO EN LOS TÉRMINOS DEL A. 61 DEL C.P.P.”. 6.
La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por el abogado de la defensa, quien pretendía la absolución de la sindicada. Rituado el trámite pertinente a la impugnación extraordinaria, en fallo del 25 de julio de 2002, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casarlo. 7. Devueltas las diligencias al despacho de origen, el apoderado de la parte civil solicitó la entrega del inmueble objeto de dicho proceso, aduciendo que de conformidad con las sentencias de primero y segundo grado el mismo debe volver a poder de la denunciante.
En proveído del 18 de noviembre de 2002, el Juzgado Octavo Penal del Circuito se pronunció negativamente, precisando que “a pesar de figurar el bien inmueble conforme a lo allí decidido, a nombre de la señora MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO, al cancelarse el registro y las escrituras públicas que se obtuvieron de manera fraudulenta, la entrega del inmueble no puede hacerse a dicha señora, pues debe procederse al remate, para con el producto cancelar el valor de los perjuicios, tal como consta en el fallo aludido”.
Resolvió entonces negativamente la petición y ordenó cumplir lo resuelto por el Tribunal. Las copias del proceso fueron remitidas a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, mediante oficio No. 19.12.2002. 8. En auto del 21 de febrero de 2003 la Juez Doce Civil del Circuito ordenó oficiar al juzgado Décimo Penal del Circuito pidiéndole la remisión de las copias pertinentes al embargo y secuestro de bienes de propiedad de la condenada Luisa Fernanda Villa Gutiérrez, “con el fin de dar aplicación al artículo 58 del C.P.P.”. 9.
En memorial del 13 de mayo de 2003 dirigido al Juzgado Doce Civil del Circuito, el apoderado de la señora MARIA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO manifestó que renunciaba al remate ordenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito porque “según el fallo y ratificación del Tribunal Superior de Cali, y la Corte Suprema de Justicia, volvió a ser de propiedad de la denunciante MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO, y sería ilógico que ella misma fuera a rematar su propio inmueble para cobrarce (sic) los perjuicios a que fue condenada la señora LUIS FERNANDA VILLA GUTIÉRREZ”. 10.
En auto del 16 de mayo de 2003, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali encontró procedente tal solicitud “de acuerdo a la anotación del certificado de tradición adjunto a la petición” y en tal virtud devolvió las diligencias al lugar de origen “previa anotación y cancelación en el libro radicador”. Recibida la actuación por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, se ordenó agregarlas a la actuación. 11.
Seguidamente, el apoderado de la parte civil solicitó se levantara la medida de embargo y secuestro que pesaban sobre el inmueble afectado en dicho proceso penal, por haber transcurrido más de 3 meses sin que se librare mandamiento de pago. Además, porque es ilógico que se remate el bien de la víctima para pagarle los perjuicios ocasionados con la conducta de otro.
Tal petición fue negada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito en interlocutorio del 4 de septiembre de 2003, el cual fue recurrido en apelación y confirmado por el Tribunal Superior de Cali en auto del 15 de diciembre del mismo año. En tal proveído se calificó de “ ostensible y manifiesto” el error en que incurrió esa Corporación al proferir el fallo confirmatorio de la sentencia condenatoria de primer grado, pues con el fin de que las cosas volvieran al estado en que se encontraban antes de la comisión del delito ordenó la cancelación de las escrituras mediante las cuales la señora ÁNGELR ESTREPO cedió el derecho de dominio a la sindicada y ésta a su vez a un tercero; pero dejó vigente la medida preventiva especial.
Sin embargo, concluyó que no podía hacer nada al respecto por tratarse de una sentencia en firme. No obstante, precisó el Tribunal que “frente a una decisión como la que ha sido adoptada por las instancias de cara al bien inmueble, seguramente podrá intentarse alguna acción particular por medio de la cual se busque proteger el derecho afectado, que podrá enrutarse bajo la tesitura de una posible afectación del debido proceso; lo cual no puede hacerlo esta judicatura pues esa órbita corresponden a ámbitos y funciones distintas ”.
FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: Frente a las decisiones tomadas en primera y segunda instancia, en su orden, por el Juez Octavo Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Cali en relación con el levantamiento de las medidas cautelares que afectan el bien de propiedad de la señora MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO, ésta interpuso acción de tutela a través de apoderado.
Para el petente, tales determinaciones son constitutivas de vías de hecho, pues no entiende cómo pese a reconocer que lo pretendido con la orden impartida en el fallo de segundo grado en relación con el bien de propiedad de su poderdante, era que volviera a hacer parte de su patrimonio por habérsele despojado de él mediante una conducta delictiva plenamente demostrada; y reconocer el error en que se incurrió; se nieguen a expedir un oficio ordenando la cancelación de la inscripción del embargo, causándole perjuicios a la señora ÁNGEL RESTREPO, quien pese a tener de nuevo la titularidad sobre el mismo, no puede disponer del bien, porque las medidas cautelares lo tienen fuera del comercio.
Solicita, por consiguiente, se tutele el derecho conculcado a favor de la señora MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO “y se expida el correspondiente oficio levantando la inscripción del Embargo Especial que pesa sobre el inmueble predio rural ubicado en el Municipio de San Pedro, corregimiento de Todos los Santos identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-004773 del Círculo de Registro de Buga (Valle) cédula catastral 00-01-004 denominado Armonía cuya área es de 5.000 metros cuadrados” TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela se corrió traslado a las autoridades accionadas; y por intermedio del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali se dispuso vincular como interviniente al Juzgado Civil del Circuito que le hubiere correspondido las copias expedidas por el Juez Penal, para los efectos del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal.
Se obtuvo respuesta de la Juez Octava Penal del Circuito de Cali en los siguientes términos: a. En la sentencia de segunda instancia dictada el Tribunal Superior de Cali se pronunció sobre el levantamiento de la medida de embargo y secuestro elevada por Rodrigo Arcila, quien adquirió el inmueble objeto de dicho proceso, mediante transacción celebrada con Luisa Fernanda Villa Gutiérrez.
Es decir, avaló la decisión del juzgado de primera instancia, en el sentido de remitir copias de la actuación a los Jueces Civiles del Circuito, una vez ejecutoriada la sentencia. b. Recibidas las diligencias devueltas por el Juez Doce Civil del Circuito; ese despacho – Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali-, resolvió negativamente la solicitud de la parte civil, de levantar la medida de embargo y secuestro que pesa sobre el bien, porque en la transacción llevada a cabo entre MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO y Luisa Fernanda Villa Gutiérrez sobre el mismo acordó como precio la suma de $ 35’000.000 de los cuales se le pagaron $ 20’000.000, y esa la razón para que los perjuicios se hubieran cuantificado por valor de $ 15’000.000 con indexación hasta que se realice el pago.
Y como dicho fallo fue confirmado por el Tribunal e incluso fue llevado a casación, quedando ejecutoriado, no podría ese Juzgado controvertir decisiones de instancias superiores. Además, esa decisión fue confirmada también por el Tribunal Superior de Cali. c. Por lo anterior, considera la Juez Octava Penal del Circuito que no ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues no solo no le correspondió tramitar el respectivo proceso, el cual le correspondió al Décimo Penal del Circuito, sino porque las decisiones adoptadas en relación con la solicitud de levantamiento de las medidas previas fueron confirmadas por su superior. d. Adicionalmente manifestó que no es posible vincular a Juez Civil del Circuito alguno, por cuanto, como lo anotó, las diligencias fueron devueltas a ese despacho a petición del apoderado de la parte civil; y desconoce si en la actualidad exista trámite similar.
El Tribunal guardó silencio al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Corresponde en primer lugar dejar en claro que si bien en el proceso penal donde se presentó la situación que ahora da lugar a la presente acción de tutela, la Corte actuó como Juez de casación al conocer del recurso extraordinario interpuesto por la defensa de la sindicada contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Cali, en aquella oportunidad la Sala solo se ocupó, como le correspondía en atención a la naturaleza de la impugnación extraordinaria de los cargos propuestos a favor de la parte demandante; sin que se refiriera de ninguna manera a la situación del bien embargado con motivo de dicho proceso, toda vez que la parte civil constituida y reconocida en ese asunto guardó silencio al respecto; no presentándose entonces motivo alguno que en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, impusiera hacer uso de las facultades oficiosas que le conciernen a la Corte como Tribunal de casación. A lo anterior, debe agregarse, que las actuaciones que el apoderado del accionante califica de constitutivas de vías de hecho son las determinaciones adoptadas con posterioridad a la ejecutoria de los fallos de instancia del aludido proceso penal en relación con la medida de embargo especial, tanto por el Juez Octavo Penal del Circuito de Cali, como por el Tribunal Superior de ese Distrito. 2.
En estas condiciones, oportuno es recordar que si bien los jueces son autónomos e independientes en sus decisiones, el límite a ello surge de la obligación que tienen de someterse al imperio de la ley como lo dispone el artículo 230 de la Carta Política. Por eso mismo, no obstante que pueden servirse de criterios auxiliares de la Justicia como la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, cuando se apartan de esos derroteros y desconocen la ley afectando derechos fundamentales, su actuación se torna ilegítima y sus decisiones, como lo sostiene la Corte Constitucional, pierden el carácter de tales. 3.
Tal premisa, entonces, exige comprobar que la actuación del Juez está precedida del desconocimiento de las normas que regulan la actuación en forma evidente, burda y manifiesta (T1267/01). Esa pues, es la labor que le corresponde ahora desarrollar a la Corte, en orden a establecer si en el presente asunto los funcionarios accionados incurrieron con su proceder en vías de hecho lesivas de los derechos de la accionante. 4.
En efecto, para la demandante la vulneración de sus derechos fundamentales se concreta en los proveídos del 4 de septiembre de 2003 y el 15 de diciembre del mismo año, dictados en su orden, por el Juez Octavo Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad negando el levantamiento de la medida previa de embargo y secuestro que pesa sobre el bien cuya propiedad, por virtud de la sentencia condenatoria dictada en contra de Luisa Fernanda Villa Gutiérrez, retornó a su patrimonio. 5.
Siendo ello así, forzoso resulta otorgarle la razón al petente, como quiera que la documentación allegada durante el trámite de esta acción permite colegir razonablemente que la actuación de los funcionarios accionados se fundamentan en argumentos meramente formales que rebasan criterios elementales de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de restablecimiento del derecho, cuya salvaguarda les corresponde como administradores de justicia, en tanto que, como principios rectores que son del ordenamiento procesal vigente (arts. 16 y 21) son obligatorios y prevalecen sobre cualquier otra disposición del mismo (art. 24).
Es cierto que las sentencias condenatorias en contra de Luisa Fernanda Villa Gutiérrez como autora del delito de estafa del que fue víctima la señora MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO se encuentran en firme. Esa situación, sin embargo, no puede constituirse en obstáculo insalvable que impida hacer efectivos los derechos de la víctima del delito, como fue lo que se pretendió en un comienzo con la medida especial de embargo y secuestro ordenada por la Fiscalía y posteriormente, con la orden impartida en la sentencia de segunda instancia por el propio Tribunal, de cancelar los registros y las escrituras públicas Nos. 5450 del primero de noviembre de 1991 otorgada en la Notaría Tercera de Cali y la 4068 del 18 de diciembre del mismo año surtida antela Notaría Primera, también de esa ciudad. 6.
En efecto, en la resolución del 29 de julio de 1993, la Fiscalía Veinte de la Unidad Primera de Patrimonio de Cali, dispuso el embargo especial del inmueble ubicado en el municipio de San Pedro, corregimiento de Todos los Santos, identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-004773 del Círculo de Registro de Buga (V) y cédula catastral No. 00-01-006-0004, denominado La Armonía, de área equivalente a 5.000 metros cuadrados.
El fundamento normativo para tal determinación lo constituyó el artículo 341 del Decreto 2700 de 1991, entonces vigente, el cual estaba orientado a preservar la propiedad de bienes sujetos a registro cuando en relación con ellos se hubieran cometido delitos de falsedad en los títulos, o de estafa. Según se desprende del certificado de tradición y libertad No. 373-4773 perteneciente al predio en mención, para la fecha en que se registró el embargo especial ordenado por la Fiscalía durante la etapa instructiva el derecho sobre el dominio del bien se encontraba radicado en cabeza de AVÍCOLA VILLA MARÍA & CIA LTDA, empresa que, como se afirma en la sentencias dictadas en dicho proceso, era representada por Luisa Fernanda Villa Gutiérrez.
Así pues, que lo que se pretendía entonces con tal medida no era otra cosa que proteger los derechos de la víctima del delito. 7. De la misma manera, en el fallo de segunda instancia el Tribunal Superior de Cali no accedió a la petición elevada por el apoderado del Rodrigo Arcila para que se levantara el embargo especial decretado por la Fiscalía como medida preventiva, en razón a que dicha persona no se hizo sujeto procesal en dicha actuación y además la directa perjudicada con la conducta de la procesada fue la señora MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO.
Al respecto, anoto: “La maniobra engañosa en concreto, fue aquella en virtud de la cual la señora VILLA GUTIÉRREZ logró obtener la firma de la Escritura, sin el cumplimiento previo de las obligaciones contraídas en la promesa, con el argumento de que aquél documento era requerido para lograr el préstamo bancario. Como no lo logró, aprovecho dicha escritura para presentarse como dueña del inmueble y cedérselo a un tercero, con lo que logró un incremento patrimonial, en detrimento del derecho de la real titular del bien que no había acabado de adquirir.
La Sala considera que, en el presente caso, es preciso acudir a la figura prevista ene l artículo 61 del CPP, como quiera que la Escritura que transfirió el dominio al señor RODRIGO ARCILA, fue producto de un acto ilícito agotado por la presunta titular del mismo, señora LUISA FERNANDA VILLA GUTIÉRREZ y, de consecuencia, deberá ordenarse la cancelación de la Escritura Pública No. 4.068, corrida ante la Notaría Primera del Círculo de Cali el 18 de diciembre de 1991, porque ésta ha sido producto de un delito de ESTAFA, y, en tal forma deberá declararse que no hay lugar al desembargo demandado, el incidente no puede prosperar, dado que el bien no podía ser transferido al titular que lo propuso.
De otro lado, la Escritura 5.450, corrida ante la Notaría Tercera del Círculo de Cali, entre MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO y LUISA FERNANDA VILLA, confirió a ésta un título que no le corresponde, por haber sido logrado en virtud del delito de ESTAFA del cual ha sido hallada responsable, y por lo tanto, también se ordenará cancelar el registro de la misma, para que el bien continúe en cabeza de la titular del derecho”. 8.
Por ello, tal como lo entendió el Tribunal en la decisión que se cuestiona por vía de tutela, no tiene sentido que continúe pesando sobre dicho bien la medida especial, pues: “ el Tribunal mediante fallo del 27 de agosto de 1997, al confirmar la decisión condenatoria, la adicionó ordenando la cancelación de la escritura y el registro correspondientes al acto enajenador obtenido mediante fraude o estafa por el cual MARÍA EUGENIA se despojó del bien inmueble de su propiedad, concretado en la escritura pública No. 5450 de noviembre 14 de 1991, surtida ante la Notaría Tercera del Círculo de Cali.
Refrendó aún más tal calidad, cuando igual cosa ordenó con la escritura y el registro correspondiente a la escritura pública No. 4.068 de la Notaría 1ª del Círculo de Cali, todo ello conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Penal vigente para esas calendas. Esto quiere significar que tanto la tradición verificada entre la condenada VILLA GUTIÉRREZ y la demandante ÁNGEL RESTREPO, como acto similar producida entre la primera y el señor RODRIGO ARCILA, quedaron sin vigor o vigencia, lo cual determina o permite aseverar que el bien inmueble retornó al peculio de la ofendida MARÍA EUGENIA RESTREPO ÁNGEL; lo incluso, se asegura cuando se revisa y escruta el contenido del certificado de tradición, el cual finaliza señalando la cancelación de la anotación No. 6, es decir, aquella a través de la cual se inscribía o registraba la compraventa efectuada entre MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO (vendedora) y AVÍCOLA VILLA MARÍA & CIA LTDA. (compradora), dejando incólume como actual propietaria a la señora ANGEL RESTREPO.
No otra lectura puede darse al certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria allegado a folio y siguientes del tercer cuaderno principal. Si a la conclusión anterior se llega, la cual denota y enfatiza la propiedad del bien inmueble en cabeza de la damnificada MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO, resulta a todas luces desfasado y errático que sobré el siga recayendo el EMBARGO ESPECIAL y, además, que constituye soporte para proceder al remate, por cuanto, si bien es cierto que el Tribunal lo validó, ello desconoce abiertamente situaciones identificables, cuales son la propiedad o dominio que ejerce la señora MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO y que cuando se ordenaron las cancelaciones de escrituras y registros no se hizo cosa distinta que volver las cosas a su inicial estado, pre-delictual, como era de rigor para poder proteger los derechos de la agraviada y restablecer el derecho.
De la dimensión anterior, resulta entonces, lo que atañe al dominio o propiedad del bien inmueble reseñado” es preciso señalar que el bien reseñado y detallado con especificidad en este proveimiento y sobre el cual versa la controversia, no podía ser objeto del tratamiento que se le dio en el fallo confirmatorio de la sentencia de condena emitida contra LUISA FERNANDA VILLA GUTIÉRREZ, porque sometido el embargo especial o caso especial de embargo a efectos de ser protegido y con el fin de evitar que fuese distraído, debía una vez determinada la responsabilidad penal de la acusada y en firme esa determinación, retornarse al peculio de la damnificada MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO, porque solo de esa manera se restablecía el derecho.
Si fue despojada del inmueble mediante el ejercicio de actos dolosos, fraudulentos, preñados del artificio y el engaño que viciaron su consentimiento, todo dentro del marco típico de la Estafa, es ilógico pensar y admitir que fuese destinado al remate, con el fin de cancelar el acopio dinerario obtenido en esa gestión los perjuicios causados, cuando, en primer lugar, era y es de su propiedad, como se deriva del contexto del certificado de libertad y tradición expedido por la entidad local al cual se hizo referencia antes y, que como tal no podía constituir sustento patrimonial y económico para cancelar el justipreciado por ese concepto.
Insensato, insólito, carente de racionalidad y de sindéresis admitirlo, máxime que la evidencia derivada del fallo de condenación así lleva a concluir. Es inegable que se cometió un error ostensible y manifiesto”. No obstante que, como se ve, sin ambages reconoció el Tribunal la contradictoria e ilegal situación que en este asunto se presenta en relación con la situación de la víctima del delito, en tanto que la medida adoptada en el proceso para proteger sus intereses económicos es la que hoy por hoy la perjudica, finalmente resolvió confirmar la negativa a levantar el embargo especial, con el escueto argumento de que la sentencia se encuentra en firme y eso “es imperativo categórico” que impide materializar la pretensión del recurrente, pues hacer lo contrario, sería tanto como modificar un fallo ejecutoriado. 9.
El Tribunal confundió el cobro de la indemnización de perjuicios causados con la infracción, para lo cual la sentencia ejecutoriada es título ejecutivo, con el restablecimiento del derecho para que las cosas vuelvan al estado anterior. Desde este punto de vista la argumentación del Tribunal cae en una contradicción mayor a la que se advierte de la omisión en que incurrió al proferir el fallo de segundo grado, al no levantar el embargo especial.
El hecho de haberse pronunciado allí negativamente en tal sentido frente a la petición hecha por Rodrigo Arcila –como lo dice la Juez Octava- y no en relación con MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO a quien con el fin de restablecerla en sus derechos como víctimas dispuso lo necesario para que el bien volviera a hacer parte de su patrimonio, no implica que nunca más pudiera volver a referirse al tema, o que de solucionar coherentemente tamaño sin sentido dinamizando el verdadero contenido y alcance del fallo, desconozca el ordenamiento jurídico porque modificaría el fallo de segundo grado.
Nada de eso tiene que ver en este asunto. Primero porque la razón para negar la pretensión del abogado de Rodrigo Arcila, la razón expuesta fue que dicha persona no se había constituido en sujeto procesal, y además, que lo pretendido con la declaratoria de la responsabilidad penal de Luisa Fernanda Villa Gutiérrez y la cancelación de las escrituras 5.450 y 4.068 ya mencionadas, era que el bien retornara al patrimonio de la víctima del delito.
Y segundo, porque lo que pretende el apoderado de la parte civil no es nada distinto a que la orden impartida en el fallo de segunda instancia cumpla el propósito para el que fue prevista en relación con la protección que se pretendió hacia la víctima. Por eso mismo, negarse a hacerle producir efectos vinculantes a los tozudos argumentos expuestos para destacar el error en el que se incurrió con la omisión mencionada, es a la postre negar la orden impartida por esa misma corporación en el fallo de segundo grado, cuya finalidad no era otra que restablecer los derechos de la afectada con el delito, y esa situación torna en innecesaria y desproporcionada la vigencia del embargo especial que afecta el inmueble.
Por ello, pretender mantener semejante entuerto en abierto desconocimiento del derecho sustancial, es incurrir en vías de hecho, pues de nada le sirve al usuario acudir al Juez competente, si éste a pesar de advertir que la absurda situación presentada en relación con su patrimonio la obliga a soportar como una carga –el embargo-, aquello que la ley previó para su protección. 10.
En estas condiciones, y siendo que en el estado actual del proceso, la víctima del delito no cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa diferentes a la tutela, pues la situación presentada no encuadra dentro de ninguna de las causales de revisión, y además ha agotado los recursos legales pertinentes de los que disponía, como era elevar las peticiones correspondientes dentro del respectivo proceso penal, de donde emanó la orden de embargo; se amparará el derecho al debido proceso de la ciudadana MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO.
Por consiguiente, se dejará sin efectos la decisión del 15 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior de Cali; para que dentro del término de tres días, dicha Corporación resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 4 de septiembre del mismo año por el Juzgado Octavo Penal del Circuito, y acorde con el alcance de la orden impartida en el fallo de segundo grado en relación con la cancelación de las escrituras públicas Nos. 5.450 y 4.068 ampliamente identificadas en este proveído, disponga lo pertinente para que el restablecimiento del derecho a la víctima del delito se produzca en forma real y material.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Tutelar el derecho al debido proceso a favor de la accionante MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO. 2. Dejar sin efectos el auto del 15 de diciembre de 2003, proferido por el Tribunal Superior de Cali. 3. Como consecuencia de lo anterior, ordenarle al Tribunal Superior de Cali que dentro del término de tres días, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 4 de septiembre del mismo año por el Juzgado Octavo Penal del Circuito, y acorde con el alcance de la orden impartida en el fallo de segundo grado en relación con la cancelación de las escrituras públicas Nos. 5.450 y 4.068 ampliamente identificadas en este proveído, disponga lo pertinente para que el restablecimiento del derecho a la víctima del delito se produzca en forma real y material. 4.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria