SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18378 SALA DE CASACIÓN LABORAL GISTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 18378 Acta No. 39 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ LEONARDO RESTREPO MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN conformada por los magistrados Lizardo Marín Quintero, Carlos Jorge Ruiz Botero y Martha Cecilia Sánchez Rodríguez y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ en cabeza de Margarita María Builes Echeverri, a la que oficiosamente se citó a las sociedades Servicios Industriales de Personal S.A. y Curtimbres de Itaguí S.A. I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra las sociedades Servicios Industriales de Personal S.A. y curtimbres de Itaguí S.A, con el fin de que previa declaración de nulidad de los presuntos contratos laborales por duración de la obra celebrados con Servindustrias S.A., en calidad de empresa temporal, desde el 16 de mayo de 1996 hasta el 4 de septiembre de 2006; decrete que existió contrato de trabajo a termino indefinido entre el demandante y la empresa Curtiembres de Itaguí S.A. y como consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.
Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Curtimbres de Itaguí S.A. al pago de determinadas sumas de dinero por concepto de salarios debidos e indemnización de perjuicios por despido injusto; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió de las demás pretensiones; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada, por proveído de 6 de junio de 2008, condeno a la sociedad indicada por concepto de indemnización por despido injusto, la absolvió de las restantes súplicas de la demanda y absolvió a la sociedad Servindustrias S.A. de todos los cargos formulados.
En sentir del accionante las autoridades judiciales al momento de resolver las providencias censuradas tomaron una decisión que no corresponde a su motivación, pues no tuvieron en cuenta la modalidad del contrato de trabajo a término indefinido en la liquidación de las prestaciones sociales, cesantías e indemnización por despido injusto; Aduce que el a quo resolvió satisfactoriamente la controversia en lo que respecta a la modalidad del contrato de trabajo al concluir que el actor se desempeña como trabajador de la Empresa Curtimbres de Itaguí, bajo la modalidad del contrato laboral a termino indefinido desde el 12 de abril de 1982 hasta el 4 de septiembre de 2006, pero lo “ inexplicable ” es que el fallador no tuvo en cuenta la conclusión a la cual llegó en lo referente al contrato laboral, toda vez que no se pronunció sobre la nulidad de los contratos laborales celebrados por duración de la obra, sobre el reconocimiento y pago de las cesantías causadas por todo el tiempo que se ejecutó la relación laboral, sobre el reconocimiento y pago de las vacaciones con su respectiva indexación, sobre la solicitud de tener como no hechos, a título se sanción, los pagos o anticipos de cesantías efectuados por parte de los demandados y tampoco condenó por sanción moratoria.
En consecuencia, considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la defensa y, solicita que se declare sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se profiera una sentencia de remplazo que atienda los lineamientos constitucionales.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, es claro que la tutela no está llamada a prosperar, puesto que las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, ellas se apoyan en la normatividad legal vigente, las pruebas válidamente allegadas al plenario, analizadas bajo el principio de la sana crítica, lo que le impide al juez de tutela interferirla por cuanto de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así mismo, no se vislumbra violación alguna de los derechos fundamentales invocados, por lo que se colige que en realidad el señor Jasé Leonardo Restrepo Mejía está utilizando este mecanismo preferente y residual como una instancia más, porque no comparte el valor de las condenas que efectuaron las autoridades judiciales accionadas, lo que de suyo no se convierte en razón suficiente para hacer uso de esta amparo constitucional y menos aún para protegerlo.
Aunado a lo anterior, se tiene que lo planteado ahora a través del amparo suplicado, fue lo mismo que motivó el recurso de apelación donde el Tribunal accionado para desatarlo, tuvo en cuenta, entre otras consideraciones, que “ de acuerdo con los contratos que no quedaron cobijados por la prescripción ninguna obligación tenía el empleador de efectuar consignación de cesantías en un fondo, puesto que terminaron antes del 31 de diciembre de cada año y las mismas fueron pagadas directamente al trabajador y en cuanto al único contrato que se extendió hasta después de diciembre fue el comprendido entre el 11 de enero de 2005 y el 28 de enero de 2006, cuya obligación legal de consignar las cesantías era hasta antes del 14 de febrero de 2006, pero como lo reconoce el demandante en el hecho 12 del libelo, éstas le fueron consignadas por Servindustria S.A. el 01 de febrero de dicho año, luego ninguna mora se presentó y por consiguiente se mantendrá la absolución sobre este punto ”.
Argumentaciones que en todo caso observan reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución y que impide la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por JOSÉ LEONARDO RESTREPO MEJÍA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO ITAGUÍ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela: 18378 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10