CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 18.378 FRANKLIN EDINSON SANTACRUZ ZAFRA Tutela 18.378 FRANKLIN EDINSON SANTACRUZ ZAFRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 95 Bogotá D.C., noviembre tres (3) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por FRANKLIN EDINSON SANTACRUZ ZAFRA, privado de la libertad en la Cárcel Villahermosa de Cali, en contra del Director de ese centro carcelario y de los Fiscales 1º Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y 2º Delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: 1. Dice el accionante que su situación de salud era grave desde antes de su captura y se ha desmejorado “de manera continua y sistemática” a partir de ésta. Sufrió en reclusión un infarto cardiaco provocado por el alejamiento de su familia y según concepto médico del 13 de julio de 2004 se le debe someter a tratamiento en su residencia para evitar su muerte, siendo esa la razón por la cual solicitó la suspensión de la medida de aseguramiento.
La Fiscalía Especializada y la Dirección de la cárcel, sin embargo, “no ejecutan las diligencias propias” para que lo atienda un médico y así poder lograr que se decrete la medida que demanda. Su apoderado, de otra parte, apeló la providencia del 22 de julio de 2004, mediante la cual el instructor no accedió a precluir la instrucción, y hasta el 6 de octubre siguiente el recurso no había sido concedido y mucho menos decidido por el Fiscal de segunda instancia, constituyendo ello una transgresión de su derecho fundamental a una pronta y cumplida justicia. Solicita que se le amparen sus derechos violados y que se obligue “ a la Fiscalía 01 Especializada y al INPEC a tomar las decisiones de manera inmediata para la protección de mi vida y se conceda un recurso de apelación contra la decisión #043 del 22 de julio de 2004 mediante la cual se decide la no preclusión de la investigación y permita que se decida en segunda instancia y en el evento de haberlo concedido, se ordene a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior a que desate prontamente el recurso de apelación presentado”. 2.
La Corte asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas. 2.1. La Fiscalía Especializada remitió copias de las siguientes providencias: · De mayo 10 de 2004, mediante la cual se le negó al procesado SANTACRUZ ZAFRA la detención domiciliaria porque los delitos objeto del proceso –concierto para delinquir y desplazamiento forzado— tienen pena mínima superior a cinco años de prisión. En virtud del delicado estado de salud del mencionado, dispuso el Fiscal al final de la decisión pedirle al centro de reclusión mantenerlo en un lugar adecuado y trasladarlo al centro médico donde inició su tratamiento las veces que fuera necesario. · De junio 2 de 2004, por la cual se deniega la revocatoria de la medida de aseguramiento. · De julio 22 de 2004, adversa a la solicitud de preclusión de la investigación solicitada por el defensor.
En la misma fecha, en decisión de sustanciación separada, el Fiscal ordenó que antes de estudiar la factibilidad de suspenderle la medida de aseguramiento se debía determinar su estado de salud y para el efecto le pidió al centro carcelario conducirlo con las seguridades del caso al Centro Médico Imbanaco. Esta misma decisión se había adoptado el 23 de junio anterior. · El 13 de septiembre siguiente se le ordenó a las autoridades carcelarias prestar la colaboración necesaria para realizarle al procesado los exámenes médicos que requiriera y se reiteró la orden adoptada en la determinación precedente. · El 6 de octubre de 2004 se instó una vez más al Director de Villahermosa para el cumplimiento cabal de las citas médicas de SANTACRUZ. 2.2.
El Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Cali comunicó que en la actuación a la cual se refiere la tutela confirmó el 27 de septiembre de 2004 la decisión de primera instancia de no revocar la medida de aseguramiento y el 25 de octubre siguiente hizo lo propio con el auto mediante el cual no se accedió a precluir la instrucción. 2.3.
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, quien le solicitó a la Corte declarar improcedente la acción de tutela dirigida contra la institución a su cargo, informó que en dos oportunidades el interno SANTACRUZ ZAFRA ha sido atendido en la sección de sanidad de la reclusión, se le han prestado servicios de consulta externa y practicado los exámenes médicos especializados que han sido ordenados.
Así, pues, ha recibido el tratamiento que requiere y prueba de ello es que entre el 20 y el 25 de abril de 2004 permaneció hospitalizado en la Fundación Valle del Lilí; el 13 de julio fue autorizada su salida para que le tomaran un ecocardiograma de stress en el Centro Médico Imbanaco y sanidad lo provee de las medicinas recetadas por los médicos internistas y cardiólogos que lo han valorado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Examinados los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela es manifiesto para la Sala que el Fiscal Especializado a cargo del proceso penal seguido al accionante le ordenó en distintas oportunidades al centro de reclusión brindarle la atención médica necesaria y ésta entidad, como se constata con la documentación remitida por su Director, le prestó ayuda a través de la sección médica del establecimiento y lo trasladó a consulta externa en distintas oportunidades.
Ninguno de esos funcionarios, entonces, le han obstaculizado la prestación de la asistencia médica a la cual tiene derecho en su condición de detenido y en realidad no es de lo que se queja el actor, sino de que no se hayan operado los trámites orientados a obtener la suspensión de la detención preventiva por padecer de enfermedad grave. 2.
Es indudable, si se tiene en cuenta el contenido del auto de impulso procesal del 22 de julio atrás relacionado, que SANTACRUZ ZAFRA solicitó la suspensión de la detención preventiva y que nada evidencia que el instructor haya dispuesto su remisión al Instituto de Medicina Legal para que dictamine sobre su estado de salud, en concordancia con el artículo 362-3 del Código de Procedimiento Penal, y mucho menos resuelto esa petición. Así las cosas, en cuanto la situación comporta la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, se amparará el mismo y se le ordenará al Fiscal de primera instancia accionado que, si no lo ha hecho, ordene la remisión inmediata del interno a Medicina Legal para que dictamine si padece de enfermedad grave y, acto seguido, en el término improrrogable de 24 horas, decida la solicitud de suspensión de la medida de aseguramiento. 3.
La Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, para finalizar, no le vulneró ningún derecho fundamental al accionante. Si se tiene en cuenta que el 15 de octubre de 2004 recibió las diligencias en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adversa a precluir la instrucción y que el 25 siguiente lo resolvió, es transparente que actuó dentro del término legal.
La acción de tutela en su contra, por lo tanto, se declarará improcedente. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que se presentó en contra del Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Cali y del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad. 2. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de FRANKLIN EDINSON SANTACRUZ ZAFRA y, en consecuencia, ordenarle al Fiscal Especializado accionado que inmediatamente se notifique de esta providencia, si no lo ha hecho, ordene su remisión al Instituto de Medicina Legal para que dictamine si padece de enfermedad grave y, acto seguido, resuelva dentro del término improrrogable de 24 horas la solicitud de suspensión de la detención preventiva presentada.
Y, 3. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8