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T-18377 (20-06-07) DEB. PROCESO.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 18377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 18377 Acta No. 50 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por la demandante CECILIA FORERO GARCÍA, contra el fallo de 7 de mayo de 2007, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que la recurrente promovió a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO.

ANTECEDENTES CECILIA FORERO GARCÍA, en nombre propio, instauró acción de tutela, contra la autoridad judicial antes señalada, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Según se advierte, lo que pretende la demandante, es que se declare sin valor ni efecto, la sentencia de 24 de enero de 2007, proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual revocó la de 26 de agosto de 2005, emitida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró probadas las excepciones de mérito propuestas.

Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Le inició demanda ejecutiva NARAINDAS HERMANDAS NANDWANI, que correspondió al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. Dentro de la oportunidad legal respectiva, propuso excepciones de mérito, que fueron resueltas a su favor, a través de providencia de fecha 26 de agosto de 2005.

Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, cuyo conocimiento, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondió al Tribunal Superior de Pasto, el cual revocó la decisión de primera instancia, y, ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago.

La decisión de los magistrados constituye una auténtica vía de hecho, por cuanto se presumió una carta de instrucciones, que nunca existió; error garrafal del juzgador que desborda la normatividad jurídica. Afirma, que no firmó carta de instrucciones, como tampoco hizo manifestación verbal acerca de cómo llenar los espacios en blanco de la letra que se presentó para cobro ejecutivo.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 23 de abril de 2007 (fl. 55), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, así como a las entidades de derecho privado con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 7 de mayo de 2007 (fls. 77 a 80), mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte NEGÓ el amparo solicitado.

Consideró que lo que propone la accionante, es trasladar a este escenario, un debate clausurado en el curso de las instancias por los jueces naturales. No se configura la violación al debido proceso, pues ese evento sólo es predicable en los casos en que se adoptan decisiones abiertamente desacertadas, que son fruto del capricho o la arbitrariedad.

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de folios 89 a 94, la accionante impugnó la providencia anterior, con fundamento en los mismos argumentos en que se sustentó la acción interpuesta. SE CONSIDERA La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte en la decisión impugnada, el Tribunal y el Juzgado accionados en manera alguna quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior de Pasto, al resolver el recurso de apelación consideró, en forma razonable y fundamentada, que los procesos ejecutivos no buscan la declaratoria de un derecho sustancial, que se encuentra en incertidumbre o es controvertido, sino que tiene por objeto hacer efectivos derechos que se hallan reconocidos en títulos ejecutivos, que por sí mismos hacen plena prueba.

De suerte, que tal decisión no resulta arbitraria o inconsulta, capaz de generar el amparo solicitado. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad hermenéutica en la interpretación normativa, emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18377 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11