Tutela 18.377 JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ PICON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 103 Bogotá D.C., dieciséis de noviembre de dos mil cuatro 1. ASUNTO La Sala resuelve la tutela presentada por el señor JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ PICON contra la providencia del 30 de septiembre de 2.004, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, negándole la libertad condicional. 2.
ANTECEDENTES 1) El 26 de octubre de 1.995 un juez regional de Cúcuta condenó al ahora tutelante a la pena principal de veintiséis años y tres meses de prisión y multa equivalente a 1.375 salarios mínimos como coautor responsable de un delito de secuestro extorsivo agravado. 2) El 22 de marzo de 1.996, el Tribunal Nacional confirmó la decisión del a quo reduciendo la pena a 25 años de prisión y multa equivalente a 1.100 salarios mínimo mensuales. 3) El condenado solicitó la concesión del subrogado de la libertad condicional, pero el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante providencia del 19 de agosto de 2.004, resolvió de manera negativa la petición incoada.
Siendo apelada dicha providencia, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de septiembre de 2.004. 4) El tutelante aduce, al momento de interponer la acción, que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso pues para él resulta “absurdo” dar aplicación a la Ley 733 de 2.002, tal como lo hicieron los despachos tutelados, ya que se trata de una ley posterior a la condena que él recibiera. 3.
COMPETENCIA De conformidad con el Art. 86 de la C.P., Art. 37 del Dcto. 2591 de 1991 y Art. Dcto. 1 del Dcto. 1382 de 2.000 le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en la respectiva Sala de Casación (superior funcional del accionado), resolver las acciones de tutela que se formulen contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, tal como ocurre en éste evento.
4. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO El problema jurídico inicial y fundamental a resolver se pude plantear así: ¿Se incurrió en vía de hecho por parte de las autoridades jurisdiccionales al negar la aplicación ultractiva de una norma, relacionada con la aplicación de un subrogado penal?
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La respuesta que debe darse al interrogante planteado es de naturaleza negativa: No se incurrió en vía de hecho por parte de las autoridades jurisdiccionales al negar la aplicación ultractiva de una norma, relacionada con la aplicación de un subrogado penal. En efecto, se ha reiterado en múltiples oportunidades por parte de la Corte que la acción de tutela procede contra autoridades jurisdiccionales siempre y cuando se avizore en su actuación u omisión una vía de hecho, vale decir, siempre que se observe una conducta grosera o aberrante, ajena por completo al derecho, esto es, donde se detalle que prima un capricho de la autoridad antes que una sujeción a la norma jurídica.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala se encuentra que tanto el Juzgado de primera instancia como el Tribunal, se limitaron a dar aplicación a la norma que estimaron vigente y en tal contexto debe respetarse la independencia que frente a las decisiones judiciales reconoce el Art. 228 de la Constitución Política, más aún si se observa que la interpretación dada a la norma materia de debate es respetuosa de la posición asumida por la misma Corte Suprema de Justicia, cuando negando el amparo solicitado en un evento similar, expresó: “En el caso debatido, el hecho jurídicamente relevante para la aplicación de la causal de excarcelación está dado por el cumplimiento de las condiciones que hacían viable la “ libertad condicional ” del procesado MORALES GARCÍA, las cuales, como se pregona por el Tribunal, se cumplieron en vigencia de la ley 733 de 2002, que excluyó el beneficio, entre otros, para el delito de extorsión. De allí que, la ley favorable cuya aplicación se reclama jamás rigió la situación procesal que se invoca, debido a que, durante su vigencia no se consolidaron las condiciones para acceder al beneficio.
“En consecuencia, no es posible señalar, como lo hace la actora, una violación del derecho al debido proceso del procesado MORALES con la decisión censurada, pues el Tribunal decidió de conformidad con la normatividad a la cual estaba obligado someterse al momento en que se consolidó la causal de excarcelación con base en las condiciones para acceder a la libertad condicional, pues, se reitera, para entonces, el derecho estaba excluido para el delito por el cual se encuentra privado de su libertad.
“Por lo demás, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que no existe vía de hecho cuando el juez basa su decisión en interpretaciones sobre el alcance de las normas aplicables al caso concreto o cuando el ejercicio hermenéutico se dirige a determinar si una norma es aplicable al caso, menos cuando, como en el caso presente, la interpretación se basa en un precedente jurisprudencial derivado de una sentencia emanada de una Corporación que está en el vórtice (sic) de la estructura judicial colombiana”.
Además, debe recordarse que cuando un juez, entre varias interpretaciones admisibles escoge una que considera más adecuada para solucionar el caso bajo su estudio, si su actividad está ajena a la arbitrariedad y se deriva del principio constitucional antes señalado, su decisión, tan pronto alcance su ejecutoria, goza de seguridad jurídica la cual no puede ser cuestionada mediante la acción de tutela.
Así las cosas, por todo lo indicado sería un contrasentido predicar que el proceder de los accionados constituye vía de hecho. En consecuencia, no observando la incursión en vía de hecho alguna, la Sala no puede entrar a tutelar el derecho que se estimó vulnerado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la ley
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela impetrado por el señor JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ PICON en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 2. En firme ésta decisión se enviará lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS Salvamento de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre hemos profesado por las opiniones y el criterio ajenos, procedemos a consignar las razones que nos llevan a separamos del fallo de tutela por cuyo medio mayoritariamente se decidió no tutelar el derecho fundamental a la aplicación de la ley más favorable del accionante JESÚS ENRIQUE RAMIREZ PICÓN. Como punto de partida comenzamos por precisar que no nos queda duda alguna en cuanto a que el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad consagrado actualmente en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y antes en el artículo 72 del Decreto Ley 100 de 1980, esto es, el denominado “ Libertad Condicional”, es un derecho sustancial consagrado en favor de quien ha infringido la ley penal y, por ello, ha sido objeto de la imposición de una pena principal que afecta su libertad de locomoción, conclusión que se obtiene sin dificultad no sólo a partir de su contenido esencial sino también de su ubicación en la Parte General del Código Penal, razón por la cual su aplicación se encuentra indiscutiblemente ligada al momento de la comisión del hecho objeto de investigación y juzgamiento.
Y que, por tanto, también es claro que toda ley posterior que modifique tal subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad en su núcleo esencial o que, por razones de política criminal, excluya del mismo a quienes resulten procesados y condenados por determinadas conductas punibles que el legislador considere graves por su connotación social, necesariamente tendrá que participar de la misma naturaleza sustancial, pues no encontramos razón alguna para otorgarle una distinta, menos la de norma procesal de efectos sustanciales.
Tal es el caso de la Ley 733 de 2000, “ por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión y se expiden otras disposiciones", cuerpo normativo que no obstante ser contentivo de normas de la última que en su artículo 11 prescribe: "Artículo 11.- Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva" (El resaltado es nuestro). Es, entonces, a partir de la naturaleza jurídica de las normas que consagran y excluyen la aplicación del mecanismo sustitutivo de la pena de la libertad a que venimos haciendo referencia para algunas conductas punibles o, lo que es lo mismo, ubicada en ese terreno la discusión jurídica subyacente en la acción de tutela interpuesta por en procura de amparo para su derecho a la favorabilidad, que no podemos mantener con una proyección nociva para sus intereses el criterio que otrora compartimos, puesto que cuando se presenta tránsito legislativo en materia de normas sustanciales, naturaleza de la cual participan las que irrumpen de obligatoria ponderación para la solución del presente asunto, la aplicación ultra o retroactiva de las que comporten para el condenado situación más favorable, se impone sin excepción como perentoriamente lo consagran los artículos 29 de la Carta Política y 6° de la Ley 599 de 2000.
Por tanto, si para el momento de los hechos objeto de investigación y juzgamiento, el delito por el cual resultó condenado el accionante no se encontraba excluido del acceso al subrogado penal o mecanismo sustitutivo de la pena conocido como libertad condicional, el amparo solicitado ha debido prosperar como consecuencia de la aplicación de la ley sustancial más favorable.
Con toda atención, EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON Magistrado Magistrada Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Ref.- Tutela No. 18.377 M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla Actor.- Jesús Enrique Ramírez Picon Siendo coherente con mi posición adoptada respecto de múltiples decisiones anteriores de la Sala, debo salvar mi voto una vez más para predicar lo que a mi juicio constituye una equivocada aplicación de la ley (con abierto desmedro de garantías fundamentales), al analizarla y aplicarla -a ultranza- en relación con lo que se ha denominado “hecho procesal relevante”, así en el texto de la providencia de la cual me aparto no se invoque éste de manera expresa.
En efecto, es refractario a mi manera de ver las cosas que a un condenado se le aplique de manera retroactiva una ley posterior que lo perjudica. Así, cuando JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ PICÓN incurrió en el delito de secuestro extorsivo agravado (septiembre de 1992), por el cual resultó finalmente condenado, lejos de cualquier consideración normativa estaba la restricción de ciertos beneficios, entre ellos la libertad condicional, de modo tal que cuando delinquió, tal obstáculo legal no existía para que llegado el momento pudiera acceder al subrogado.
Satisfechas las exigencias legales (3/5 partes de la pena y buena conducta carcelaria), aquel sustituto se le negó por existir ya la prohibición expresa de la Ley 733 de 2002, vale decir, acudiendo y aplicando una ley -de indudable alcance sustancial- expedida 10 años después de cometido el hecho. Por ello -con toda razón- el convicto acudió a la tutela y tanto el Tribunal Superior de Cúcuta como la Sala mayoritaria de la Corte estimaron que ninguna irregularidad de fondo existía en el actuar del juez que negó el beneficio porque la interpretación dada a la Ley 733 era razonable y por vía de la razonabilidad de una decisión judicial no se abre camino la tutela.
Insistí en el debate de Sala que no era posible (y aún sigo creyéndolo) dar aplicación hacia atrás a una norma que -expedida después del delito- perjudica abiertamente al demandante, con lo cual el mandato constitucional que permite la retroactividad de la ley (la más favorable, desde luego) se invertía abiertamente, chocando así, contra las directrices constitucionales.
Y se ponía de presente como un argumento más, la grave consecuencia que originaría la decisión de la Corte al prohijar el error del juzgado y del tribunal al no amparar los derechos lesionados, como que por esa vía, satisfechas las tres quintas partes de la pena (15 años de los 25 finalmente impuestos), a cargo del petente quedaba un resto de 10 años de prisión, todos ellos de descuento físico en la medida en que -por igual- no tendría derecho a rebajas de pena por trabajo o estudio carcelario.
Como lo manifesté, ese trascendente efecto en la vida de una persona ameritaba y amerita -per se- el remedio a través de la tutela. Para el suscrito no hay la menor duda que en este caso se ha incurrido en un equívoco cuya corrección debía traspasar la simple consideración -así sea reiterada- de la valoración razonable, y si bien es cierto que he sido -y soy- partidario de hacer respetar las decisiones autónomas de los jueces (sobre todo cuando se atacan por tutela), también lo es que en el caso de autos para el suscrito la violación de la garantía fundamental es ostensible.
Sin más razonamientos que el de haber tratado de evitar que JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ PICÓN deba purgar el resto de pena, debo concluir en la reiteración de este salvamento de voto. Cordialmente, ALFREDO GOMEZ QUINTERO Noviembre 30 de 2004. SALVAMENTO DE VOTO (Tutela No. 18377). He salvado el voto porque por favorabilidad –ultraactividad- era viable el análisis orientado al reconocimiento del derecho a la libertad, si se tiene en cuenta la normatividad que reinaba para el momento de la comisión de los hechos, anteriores al nacimiento de la Ley 733 del 2002.
Lo trascendental no es el instante de producción de la sentencia, salvo que las reglas vigentes en ese tiempo sean más benignas. Lo importante es la ley que rige cuando se perpetra el delito, excepto si una ulterior es más benéfica. Se afirma lo anterior con base en las siguientes preferencias, frente a las de la Sala mayoritaria: 1. El artículo 29.2 de la Constitución Política consagra el denominado, strictu sensu, debido proceso o, más concretamente, el principio de legalidad procesal.
En virtud de él, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”. El enunciado es claro: la ley que se aplica para la investigación y el juzgamiento de una persona es aquella que preexiste, que antecede al acto. Expresado de otra manera, como de acuerdo con la legalidad a nadie se puede someter a un proceso ni a un juez o tribunal creados con posterioridad a su comportamiento, es obvio que el rito y el funcionario judicial que tramita el aspecto penal consecuencia de su conducta es el previsto antes de que la exteriorice.
El eje del asunto es, entonces, el acto. La ley que lo guía, así, es aquella confeccionada antes del acto y no aquella hecha después del acto. Desde luego, la propia Constitución establece a renglón seguido excepciones: salvo que la ley subsiguiente al acto lo beneficie. 2. El artículo 29.3 de la misma Constitución recoge el principio general y universal de favorabilidad con estas palabras, ciertamente carentes de restricciones y de limitaciones: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
La norma no establece distinciones, excepciones ni salvedades. De manera imperativa ordena al intérprete acoger las disposiciones favorables. Si el texto es llano, limpio de posibilidades de dos o más alcances hermenéuticos, no hay por qué buscarle entendimientos que no porta. Si ese tenor es desatendido porque se le suministran elementos que no tiene para restringir su utilización, el hermeneuta se aleja de la disposición. La tarea, entonces, es sencilla: mirar las dos o más normas eventualmente aplicables al caso concreto y optar por la más benigna al procesado o condenado. 3.
El artículo 6º del Código Penal –norma rectora de la ley penal y, por ende, faro hermenéutico- define el principio de legalidad in extenso, es decir, legalidad del delito, de la pena, del juez y de las formas del proceso, especies todas que deben preexistir al acto imputado, con lo cual reitera el artículo 29.2 de la Carta. Y en su inciso 2º incorpora la siguiente norma rectora: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, axioma que también rige para los condenados.
Este inciso adopta, entonces, el carácter íntegro y omnicomprensivo del postulado de la favorabilidad: en todo caso de tránsito de leyes en el tiempo – sin excepción - el intérprete debe aplicar la disposición permisiva, aún en los eventos en que ésta sea posterior a la perpetración del acto. Si el punto de partida es el acto, y la Constitución no permite excepciones, es imposible tomar como inicio cualquier otro fenómeno jurídico o fáctico que surja en el camino del proceso. 4.
El artículo 6º del Código de Procedimiento Penal, también a título de norma rectora, establece que “Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio”, y su inciso 2º afirma que “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
A pesar de que aquel enunciado se refiere a las normas vigentes al tiempo de la actuación procesal, es elemental entender que lo hace así, primero, porque se trata de un estatuto procesal; y, segundo, porque esa es la regla general: los procesos se tramitan de acuerdo con las normas que rigen durante la actuación, siempre y cuando no afecten derechos sustanciales y no sean desfavorables.
Y agréguese: el último principio, el de la favorabilidad, en nada discrepa de lo aseverado frente al axioma tal como aparece regulado por la Constitución y por el Código Penal. Tal es la comprensión del articulado, sencillamente porque darle otra iría en contra de la Constitución que, se repite, en materia de conflicto de leyes en el tiempo sitúa como núcleo de las decisiones el momento del acto. 5.
Ni la Constitución ni la ley aluden en parte alguna a otro hecho relevante que sirva de apoyo para tomar rumbos diversos en tema de favorabilidad. Si es así, y la letra o gramática de la ley es el punto de partida para interpretar la ley, no se ve cómo se pueda decir, por ejemplo, que el hecho relevante para los efectos estudiados sea aquel equivalente al momento en el cual el procesado manifieste su anhelo de que le apliquen la ley, es decir, cuando expresa sus derechos, o aquel en que sea dictada la sentencia de 1ª o 2ª instancia. Esta configuración no hace más que comprimir, cerrar, el ámbito de aplicación de la normatividad, extraer diferencias y limitaciones de donde no las hay pues, se reitera, ni la Constitución Política ni la ley las tienen previstas.
Si de la Constitución y la ley surge que la matriz frente a la aplicación de la normatividad procesal es la ley que rige cuando es desplegado el acto, es lógico concluir que, en la medida en que la favorezca, esa ley es el sendero que debe seguir el proceso contra determinada persona. Cosa diferente es que durante el transcurso del proceso, y aún después, nazcan leyes que por una u otra razón beneficien la posición jurídico-procesal del sindicado, pues en estos supuestos la retroactividad se impone. 6.
Los principios de legalidad, de conocimiento, de culpabilidad, y de prevención general negativa como una de las finalidades de la pena, van de la mano. Sancionada la ley, debe ser extendida en el Diario Oficial, para que la ciudadanía la conozca. Y conocida, el hombre decide si la viola o no, caso aquel en el cual asume todas las consecuencias de la opción escogida, tanto las positivas como las negativas.
Pues bien, si la persona, conocedora de la ley previa, sabe cuáles son las reglas que se le deben aplicar en el evento de que sea procesada, a conciencia comete el delito y carga con los resultados del mismo, hace mal el Estado si luego cambia esos cánones, empeora su situación y, fuera de esto, le aplica una normatividad más gravosa –“sustantiva” o “adjetiva”- que no conocía cuando se decidió por la conducta desviada.
Hasta allá no puede llegar un Estado Social y Democrático de Derecho. Diríase que como durante el trámite del proceso se expide la nueva ley –perjudicial-, el procesado la ha conocido o ha tenido la posibilidad de hacerlo. Eso es cierto. Pero lo que no se puede afirmar es que si la norma odiosa hubiese sido conocida por el sindicado antes de cometer el delito, igualmente lo habría cometido. 7.
Finalmente, recuérdese que el artículo 26 del Código Penal acogió la teoría de la acción en materia de tiempo de la conducta punible, con estas palabras: “La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado”. Si ese es el punto de partida, no hay duda en cuanto lo primordial en tema de tránsito de leyes es la escogencia de la vigente cuando se delinque, salvo, claro está, que una posterior sea más benigna.
Procedía, entonces, el examen a fondo de los requisitos del fenómeno propuesto y no el simple argumento de que una ley odiosa excluía determinado delito del estudio de las medidas desprisionizantes. 8. Y por último: se afirma en la decisión que se trataba de un problema de interpretación, que rechaza la tutela. Hasta ahí, cierto: la hermenéutica jurídica desplaza toda posibilidad de amparo.
Pero no cuando la normatividad es tan nítida: ¿qué interpretación cabe cuando la regulación constitucional y legal es expresa, como se ha señalado? Cosa diferente sería que el punto fuera disputable frente a la Constitución. Pero no lo es. Y menos si se trata de derechos fundamentales. Álvaro Orlando Pérez Pinzón 15-12-2004. � “ si bien es cierto que la jurisprudencia ha reconocido el concepto de la vía de hecho, destacando que se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, en sus diversos aceptados defectos sustantivos, orgánico, procedimental o fáctico, lo cual repercute negativamente en las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que como es sabido pierde de este modo la intangibilidad que le es propia- dicha posibilidad resulta absolutamente exceptiva y restringida y no puede significar que basta pregonar su concurrencia para por ese sólo motivo instar la valoración general del caso, en orden a descubrir una falencia de tales características, pues la vía de hecho sólo puede surgir a través de una decisión ostensiblemente arbitraria, lo cual no se advierte en el presente evento”.
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia de Tutela 017571, del 1 de septiembre de 2.004, M.P. ALFREDO GOMEZ QUINTERO. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia de Tutela 15.737, del 11 de febrero de 2.004, M.P. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO. PAGE 23