CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 15 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18376 Acta No. 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por LEONEL VERGEL CARDOZO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en la aplicación de la ley, los cuales estima vulnerados por la accionada dentro del proceso ordinario laboral iniciado por su apoderado judicial contra de la Clínica Uribe Cualla S.A., la Clínica Rada y CIA LTDA, el Centro de Especialidades Neurológicas Limitada, Facsalud LTDA y Fresenius Medical Care Colombia S.A. Alega el accionante, que la demanda se instauró con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero que le adeudaban por sus servicios prestados, como Auditor general para el Área Clínica y Administrativa.
Manifiesta, que las sociedades demandadas, conforman la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, dado que cuatro de ellas habían participado " en su acto de creación" y Fresenius Medical Care Colombia S.A. era cesionaria de los derechos del Hospital El Tunal E.S.E., tal como consta en el oficio 74716 del 26 de septiembre de 2002, emitido por la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá - Fondo Financiero Distrital de Salud y ratificado el 27 de agosto de 2003, mediante resolución 938.
La demanda en comento fue conocida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 11 de diciembre de 2006, donde resolvió condenar a las sociedades demandas, excepto a la denominada Fresenius Medical Care Colombia S.A., al pago de $32.000.000.00, más la correspondiente indexación. Manifiesta el petente que apeló la providencia del a quo debido a motivos de inconformidad.
Este recurso se tramitó ante la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que el 30 de abril de 2008, decidió confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto, estimó que no se podía condenar a la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., ya que el contrato de cesión suscrito entre ésta y el Hospital el Tunal E.S.E., estaba viciado, porque la firma que obra en el documento es falsa y no corresponde a la del Representante Legal; situación que quedó demostrada en un dictamen pericial realizado por Medicina Legal, el cual fue solicitado dentro de un proceso penal que se sigue contra los posibles falsificadores.
Considera el tutelante que la providencia del ad quem, es constitutiva de vía de hecho, al desconocer abiertamente normas de obligatoria observancia, como la establecida por el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. De otro lado, señala el accionante que la Sala accionada violó su derecho a la igualdad, en tanto desconoció una providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en la cual se resolvió favorablemente un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia, que trataba de un asunto análogo y donde actuaban las mismas partes, la única diferencia era que se pretendía el pago de sumas adeudadas por la prestación de servicios de Coordinación del Área de Rehabilitación. Manifiesta igualmente, que la sociedad Fresenuis Medical Care Colombia S.A. instauró acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en contra de esta última providencia mencionada;
Sala que finalmente resolvió negar el amparo solicitado, dado que estimó que el actuar del accionado era razonable y lógico, al considerar que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad. Por lo anterior, solicita al juez de tutela, declarar la providencia proferida por el accionado, constitutiva de vía de hecho y violatoria de los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, pide se revoque y se declare a la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A. como miembro de la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, para que así pueda ser destinataria de las condenas económicas impuestas por el a quo. 2-. Mediante auto del 11 de julio de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
Así encuentra la Sala que la sentencia fue edificada en reflexiones que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so pena de tener una nueva o mejor interpretación de asunto. Tampoco se encuentra vulneración en relación con el derecho a la igualdad pues aunque las controversias son similares, es de señalar que el Tribunal accionado confirmó la providencia del a quo, con base en un análisis de las normas aplicables y del material probatorio obrante en el proceso.; que en últimas le permitió estimar que la sociedad absuelta en el fallo de primera instancia, efectivamente no debía ser condenada, dado que el contrato de cesión que la vinculaba con la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, estaba viciado, pues quien lo suscribió no era el Representante Legal de la sociedad demandada; desvirtuándose así la presunción de legalidad de la que gozaba la resolución administrativa emitida por la Secretaria de Salud, donde fue autorizada y reconocida la cesión de derechos que efectúo el Hospital El Tunal E.S.E. frente a Fresenius Medical Care Colombia S.A. Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan de contradictorias, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de reparto que deben ser respetadas en el debido proceso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela instaurada por LEONEL VERGEL CARDOZO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18376 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ