CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18376 Julio Eduardo Núñez Barón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ. Aprobado acta Nº 095 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por JULIO EDUARDO NÚÑEZ BARÓN contra el fallo del 22 de septiembre del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza aérea de Colombia, F.A.C.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata el accionante que junto con sus seis hermanos ha iniciado ante el Juzgado 13 de Familia de ésta ciudad un proceso de sucesión por el deceso de su hermano Tirso Núñez Barón, quien siendo capitán de la F.A.C falleció en combate el 2 de septiembre de 2000, razón por la cual fue ascendido en forma póstuma a Mayor.
Refiere que solicitaron las prestaciones sociales de su difunto hermano ante la autoridad accionada, las que le fueron negadas mediante Resolución No 656 del 11 de abril de 2001, argumentando que no son beneficiarios de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, por lo que en el citado proceso sucesoral solicitaron se integrara la masa herencial con las prestaciones sociales mencionadas.
Pone de presente que en el citado proceso, el Juez ordenó el embargo del 100% de la citadas prestaciones sociales, para lo cual ha oficiado en varias oportunidades ante la accionada con el objeto que sean puestas a su disposición, pero se ha hecho caso omiso de la orden judicial. Por lo anterior, considera vulnerado su derecho de petición, toda vez que no se le ha resuelto de fondo su solicitud de entrega de las prestaciones sociales de su difunto hermano; el derecho al debido proceso, porque el proceso de sucesión se encuentra estancado por la actitud negativa de la entidad y el acceso a la administración de justicia por impedir la igualdad de condiciones hereditarias de las partes frente a derechos adquiridos por un oficial, en su condición de hermanos a falta de padres, hijos y esposa.
En consecuencia, solicita se ordene a la accionada que en el término de 48 horas, liquide y ponga a disposición del Juzgado 13 de Familia de Bogotá en el proceso de sucesión de Tirso Núñez Barón las prestaciones sociales a que tiene derecho, reconocidas mediante resolución No 656 del 11 de abril de 2001, con los intereses corrientes desde el momento que se hizo exigible hasta que se de cumplimiento a la orden.
LA ACTUACIÓN La Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea de Colombia, F.A.C., manifiesta en relación con los hechos puestos de presente en la demanda que mediante Resolución No 656 del 11 de abril de 2001 se resolvió la situación prestacional del póstumo Mayor Núñez Barón “ dejando a salvo los valores que se hubieran podido consolidar toda vez que no se presentaron beneficiarios que cumplieran los requisitos exigidos en la norma en comento (Decreto Ley 1211 de 1990) toda vez (sic) que los hermanos que se presentaron son mayores de 18 años”, acto que quedó ejecutoriado el 18 de mayo de 2001, sin que se hubieran interpuesto los recursos pertinentes.
Indica que a través de su apoderado como directamente, el actor ha solicitado los valores correspondientes por el fallecimiento de su hermano, peticiones que fueron resueltas mediante los oficios del 15 de julio de 2002, y 22 de septiembre de 2003 sin que se interpusiera recurso alguno. Respecto al cumplimiento de los requerimientos efectuados por el Juzgado 13 de Familia de ésta ciudad, pone de presente que a los mismos ha dado cumplimiento mediante oficios Nos 0174 del 14 de febrero, 1267 del 10 de marzo y 5 de mayo de 2003, lo que se reiteró en oficio No 4954 del 6 de junio de 2003 indicándose que “ se informó al despacho judicial sobre el cumplimiento de la medida toda vez que las prestaciones se encontraban embargadas, embargo que se haría efectivo en cuanto a la transferencia de recursos una vez se reconociera y ordenara el pago de sumas de dinero por éste concepto, y a la fecha las prestaciones sociales si bien se encontraban embargadas también se encontraban a salvo en poder de la fuerza aérea (sic) toda vez que no se habían presentado beneficiarios con derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del decreto 1211 de 1990 a quienes se les hubiera reconocido prestación alguna (sic)”.
Conforme a ello, manifiesta que ningún derecho fundamental se le ha conculcado al actor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal fundamenta la improcedencia de la acción de tutela sustancialmente, en que la accionada se pronunció sobre las distintas peticiones presentadas por el actor en ejercicio del poder interpretativo que la Constitución y la Ley le otorgan dentro de sus funciones sin que exista infracción a las normas que rigen la materia, no siendo su proceder arbitrario o caprichoso, toda vez que conforme al artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, los hermanos mayores de 18 años no son beneficiarios de las prestaciones económicas del Mayor póstumo.
El que no se compartan las respuestas ofrecidas en modo alguno puede entenderse como violatorias de sus derechos fundamentales, por lo que su discusión puede suscitarse a través de los recursos o acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa para que allí procure la defensa de sus particulares intereses. Además, no puede predicarse la violación al debido proceso, en atención a que las decisiones de la administración han sido debidamente notificadas, incluso la Resolución No 656 del 11 de abril de 2001, luego los afectados con la citada determinación han tenido la oportunidad de ejercer a cabalidad el derecho de contradicción y defensa.
LA APELACIÓN El demandante disiente de la decisión del Tribunal que le negó la protección a sus derechos ya que ante la posición asumida por la demandada no ha podido culminarse el proceso de sucesión de su hermano. Reitera que la autoridad accionada ha sido renuente a cumplir el auto de fecha 8 de octubre de 2002 del Juzgado 13 de Familia que ordenó el embargo y secuestro de las prestaciones sociales que la FAC le reconozca y liquide al causante.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, reiterada y desarrollada en el Decreto reglamentario 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela resulta improcedente cuando se promueve contra actos administrativos, pues debe considerarse que la inaplicación de éstos no puede ser determinada por una jurisdicción diferente a la contencioso administrativa, por expresa disposición del artículo 238 de la Constitución Política, que le asigna a aquella la competencia exclusiva para su definición, jurisdicción que puede suspender provisionalmente y conforme a los presupuestos legales pertinentes, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial.
La garantía constitucional promovida por el actor está encaminada a dejar sin efecto los actos emitidos por la administración, representados en las decisiones proferidas en relación a las peticiones que ha elevado ante las misma para procurar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de su difunto hermano, a las cuales se llegó agotado el procedimiento respectivo.
Ha de precisar la Sala, que en el presente caso, no existió vía de hecho, por cuanto la autoridad competente se limitó a cumplir con lo presupuestado por la ley, alejado de arbitrariedad o capricho alguno, esto es, a emitir una decisión en forma razonada como consecuencia del análisis jurídico e interpretativo sobre los preceptos normativos aplicables a instancias del procedimiento establecido para el efecto, además que, el demandante dispuso, no solamente de los medios de defensa que consagraba el respectivo procedimiento, del cual tuvo pleno conocimiento, sino de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por virtud del cual pudo haber solicitado no sólo que se declare la nulidad de los actos administrativos que por esta vía pretende censurar, sino además que eventualmente se le repare el daño que se le hubiera podido ocasionar y se le restablezca el derecho, cuya omisión no puede ser suplida mediante el ejercicio de esta excepcional y residual acción. La acción de tutela por su naturaleza subsidiaria, impide al juez de tutela, se reitera, pronunciarse sobre la legalidad de actos como los emitidos por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza aérea de Colombia, F.A.C., pues ello entrañaría el desconocimiento del juez natural, que en este caso lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y resquebrajar la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho.
Ese juez natural de la administración pública es el competente para determinar, en la etapa procesal que sea apropiada con fundamento en los medios de persuasión correspondientes, si las decisiones de la administración se encuentran ajustadas a derecho o por el contrario el funcionario desconoció el ordenamiento jurídico. En consecuencia, si la vulneración a los derechos del accionante se hace consistir en el proferimiento de las decisiones administrativas que se estiman contrarias al ordenamiento jurídico, y contra estas cabía la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial como el citado, cuyo ejercicio omitió voluntariamente el actor, pretendiendo revivir términos fenecidos como parece entenderlo el impugnante, la garantía constitucional deviene improcedente en este caso.
Además de lo anterior, razonable resulta ahora concluir que el actor acude a este trámite en procura de cuestionar, además, el trámite de cumplimiento de una orden judicial surtida a instancia de una actuación de la misma naturaleza que está en curso, y en cuyo desarrollo cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, sin que por el hecho de que su desarrollo o resultado no está acorde con sus particulares intereses se considere que la autoridad demandada haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que el derecho de acceso a la administración de justicia (CP art. 29 y 229) no se contrae a garantizar la posibilidad de iniciar o participar en una causa judicial cuando exista un interés legítimo para ello. En criterio de la Sala, el mencionado derecho fundamental incluye la facultad de impulsar el respectivo proceso o incidente, el derecho a que la causa judicial se resuelva en un plazo razonable, mediante una decisión de mérito y, finalmente, el derecho a la ejecución o cumplimiento eficaz de los fallos judiciales.
A este respecto, la Corte Constitucional ha indicado: “La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.” En suma, la existencia de un mecanismo idóneo para asegurar el cumplimiento de los términos procesales o lo resuelto a través de una decisión judicial, constituye una condición necesaria para la configuración adecuada del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Contrario sensu, la inexistencia de tal mecanismo coloca al usuario de dicho servicio público en estado de absoluta indefensión y vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por ello, en el proceso de sucesión citado, el actor cuenta con los medios que al interior de él existen en procura de lograr lo que por este residual y excepcional medio indebidamente pretende, circunstancia que torna, de igual forma, improcedente el amparo solicitado.
Los anteriores razonamientos son más que suficientes para que la decisión impugnada sea confirmada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar la providencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta sentencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-533/97 (MP Vladimiro Naranjo Mesa);
SU 478/97 (MP Alejandro Martínez Caballero). � Sentencia T-335/2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). � Sentencia T 017/2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). � Sentencia T-081/94 (MP Antonio Barrera Carbonell). � Sentencia T-553/95 (MP Carlos Gaviria Díaz). 8