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T-18375 (20-06-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18375 Acta No. 50 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, contra el fallo proferido el 27 de abril de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por PABLO ENRIQUE DUARTE HOYOS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la impugnante.

I -.

ANTECEDENTES

1. PABLO ENRIQUE DUARTE HOYOS, quien fuera designado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA para rendir un dictamen pericial al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BANCO GRANAHORRAR contra ALVARO MORENO SIERRA, instauró acción de tutela por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Se duele de las decisiones adversas que dentro del incidente de sanción de auxiliar de la justicia que promovió el demandado, fueron adoptadas tanto por el mencionado juzgado como por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, pues aduce, en síntesis, que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta y que fue indebidamente notificado de la providencia mediante la cual el ad quem admitió el recurso de alzada, pero en un efecto diferente al inicialmente concedido por el juzgado de conocimiento, lo que le ocasionó que la apelación fuera declarada desierta por no cancelar oportunamente las expensas dispuestas por aquél. Con base en lo anterior solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la providencia mediante la cual se le sancionó, con el fin de que pueda seguir “figurando en la lista de auxiliares de la justicia”. 2.

La SALA DE CASACIÓN CIVL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, tras examinar la documental allegada al trámite de tutela, advirtió que el auto proferido el 31 de enero de 2007 por la Sala accionada, mediante el cual se concedió el recurso de alzada pero en un efecto diferente al que había dispuesto el a quo y se dispuso “que se devolviera el expediente al Juzgado de primera instancia, previa expedición de las copias necesarias para el trámite del recurso, a costa del recurrente” so pena de éste quedara desierto, “no fue notificado como se ordenó y lo dispone de manera perentoria el inciso 6° del art. 358 del Código de Procedimiento Civil” Con base en ello, mediante fallo del 27 de abril de 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación concedió el amparo deprecado por el actor y en tal sentido ordenó a la Magistrada accionada “dejar sin valor ni efecto el proveído de 2 de marzo del año en curso, contentivo de la declaración de deserción en cuestión” y “disponer la notificación conforme a la ley” del auto del 31 de enero del año en curso, cumplido lo cual pasará a resolver lo pertinente. 3.

Mediante escrito visible a folios 78 y 79 del cuaderno de tutela, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, impugnó el fallo de tutela pues consideró que el amparo no resultaba procedente ya que el auto del 31 de enero de 2007 “sí fue notificado por estado No. 013 de fecha dos (2) de febrero de 2007), como consta en el anverso de la parte resolutiva de la providencia notificada” y por consiguiente “fue precisamente la no atención de la carga que le correspondió” al actor “lo que generó la decisión de declarar desierto el recurso” por lo que la decisión recurrida debe revocarse.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

A partir de la documental que aportó la Magistrada accionada con su escrito de impugnación, observa la Sala que en efecto, el auto proferido el 31 de enero de 2007, y que alega el actor no haberse notificado en legal forma, fue efectivamente notificado mediante estado No.013 del 2 de febrero de 2007, razón por la cual, considera esta Sala de la Corte que el fallo de tutela impugnado debe revocarse, para en su lugar denegar el amparo invocado, pues constatado que la irregularidad alegada por el actor en realidad no se presentó, resulta claro que fue su inactividad procesal la que conllevó a que se declarara desierto el recurso de alzada interpuesto contra la providencia mediante la cual se le sancionó como auxiliar de la justicia, esto es, la proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA el 11 de octubre de 2006.

Ahora bien, en relación con la providencia que se acaba de mencionar, y frente a la cual también repara el actor en la media en que aduce que no se tuvieron en cuenta sus argumentos por el fallador, puede decirse que aquella fue ciertamente el legítimo producto de la labor interpretativa del operador jurídico, quien actuó dentro de su ámbito de autonomía y competencia, y con la libertad que le otorga en su labor, el principio de la sana crítica.

En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C.; siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia; dicha facultad no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime si se observa, como sucede en el presente caso, que la providencia por medio de la cual se le sancionó como auxiliar de la justicia, consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que de suyo impide su desconocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de abril de 2007, dentro de la acción instaurada por PABLO ENRIQUE DUARTE HOYOS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, Magistrada Ponente MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, para en su lugar denegar la acción impetrada. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18375 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia