Micelio
T-18375 (03-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18.375 CAROL IVÁN ABAUNZA FORERO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela 18.375 CAROL IVÁN ABAUNZA FORERO. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 95 Bogotá D. C., tres de noviembre de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CAROL IVÁN ABAUNZA FORERO, contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES El señor CAROL IVÁN ABAUNZA FORERO, en su calidad de víctima y representante de la parte civil en la investigación que cursó contra Luz Eugenia Sarmiento Acevedo y Gladys Meñaca Sabogal, en la Fiscalía Sexta Seccional de Girardot, relata en su demanda que habiendo interpuesto recurso de apelación contra la resolución mediante la cual se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de las procesadas, éste fue resuelto por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, que en resolución del 25 de junio de 2004 confirmó la decisión. Como la preclusión tiene el carácter de sentencia absolutoria y hace tránsito a cosa juzgada, decidió interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, el cual le fue denegado por la misma Fiscalía 4ª, razón por la cual interpuso el recurso de queja, cuyo trámite también le fue negado, con lo que se le ha impedido acceder a los mecanismos legalmente establecidos para la defensa de sus derechos.

Sostiene que el argumento de la Fiscalía de segunda instancia es que el artículo 195 del actual Código de Procedimiento Penal alude a la procedencia del recurso de queja para el evento en que se niega el de apelación, dejando por fuera el de casación, interpretación equivocada porque éste último recurso “tiene igual o mayor trascendencia en el proceso”, pues es la última oportunidad que tienen las partes para atacar la sentencia. Pero además, agrega, es a la Corte Suprema a quien le corresponde definir el punto, pues interpuesto el recurso de queja, la Fiscalía accionada debió limitarse al envío de las copias pertinentes a esta Corporación para que decida si concede o no el extraordinario recurso.

Considera que con la actuación de la Fiscalía demandada se han violentado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y se le ha impedido el acceso a la suprema autoridad. Dice acudir a la tutela porque no cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa judicial, pretendiendo que a través de la acción constitucional se tutelen los derechos alegados y, en consecuencia, se ordene a la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca que remita a esta Corporación las copias pertinentes del expediente en cuestión para que sea la Corte la que defina si concede o no el recurso de casación oportunamente interpuesto contra la resolución de preclusión dictada en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela como instrumento de protección de los derechos fundamentales que es, excepcionalmente puede intentarse contra decisiones judiciales, sólo cuando estas tienen la connotación de vía de hecho y no proceden mecanismos ordinarios de defensa judicial o se impidió su ejercicio por cualquier medio, no obstante cumplirse los requisitos de ley exigidos para su procedencia. En la demanda que se estudia, el accionante, quien fue reconocido como parte civil en el proceso penal que cursó contra las señoras Luz Eugenia Sarmiento Acevedo y Gladys Meñaca Sabogal por el delito de estafa, pretende que a través de esta acción se reconozca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca se negó a darle trámite al recurso de queja que en oportunidad presentó contra la resolución que a su vez le negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra el proveído calificatorio de segunda instancia mediante el cual se precluyó la instrucción a favor de las denunciadas.

De entrada, no puede aceptar la Sala que se está ante una vía de hecho, porque el establecimiento de ella depende de la vulneración al debido proceso, lo cual requeriría la demostración de que la autoridad accionada aplicó un “ proceso ” distinto del previsto en la ley, circunstancia que en forma alguna puede deducirse en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues la funcionaria accionada se limitó estrictamente a la aplicación de las normas preestablecidas para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que ciertamente no está consagrado contra la resolución que precluye la instrucción. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal el recurso extraordinario de casación procede contra “ sentencias proferidas en segunda instancia ” por Tribunales de Distrito Judicial o por el Tribunal Penal Militar y en casos excepcionales, por Juzgados del Circuito.

La decisión calificatoria de preclusión de la instrucción no se encuentra dentro de dicha categoría, pues, de un lado, aunque resuelve el fondo del asunto y tiene efectos de cosa juzgada, es naturalísticamente una "resolución interlocutoria", y, de otro, no fue proferido por un Tribunal de Distrito Judicial o por el Tribunal Penal Militar y menos por un Juzgado del Circuito.

Luego, entonces, si la pretensión del accionante dentro del asunto cuestionado es a todas luces improcedente, ninguna vía de hecho puede aducirse frente a la decisión de la Fiscal accionada que inadmitió el recurso de queja que se reclama, pues, en ese caso, la absoluta improcedencia de lo principal lleva a la improcedencia de lo secundario.

No habiendo lugar entonces a la interpretación que pretende el accionante, en ninguna vía de hecho se ha incurrido y en consecuencia, se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante CAROL IVÁN ABAUNZA FORERO.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria