CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 18.374 Tutela 2da instancia CARLOS MARIO AYALA VÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta Nº. 104 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre del dos mil cuatro (2004). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el señor CARLOS MARIO AYALA VÁSQUEZ contra el fallo del 17 de septiembre del 2004, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal de Manizales le negó la tutela pedida contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, por violación de sus derechos al debido proceso y de defensa.
ANTECEDENTES 1. El 17 de abril de 1999, el accionante se fugó del centro de reclusión en el que se hallaba cumpliendo pena privativa de la libertad por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. 2. La fiscalía inició la investigación por el delito de fuga de presos, declaró al señor AYALA VÁSQUEZ persona ausente y le nombró defensor de oficio.
Posteriormente, recapturado el sindicado, se comisionó al Fiscal 5º Seccional de Montería para que le recibiera indagatoria y lo mantuviera retenido. Durante la investigación se aceptó la renuncia del defensor y se nombró otro de oficio para que lo representara. Posteriormente, se comisionó a la Unidad de Fiscalía de Montería para que le notificara la acusación al sindicado, acto que no pudo llevarse a cabo pues el mismo se había fugado de nuevo el 18 de octubre del 2001.
Los actos procesales subsiguientes fueron comunicados personalmente al apoderado, al no constar registro de la captura del prófugo. Finalmente, mediante sentencia del 7 de mayo del 2004, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales condenó al demandante a 2 años de prisión como autor del delito de fuga de presos.
3. CARLOS MARIO AYALA VÁSQUEZ, interpuso acción de tutela por considerar que el juzgado accionado le vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. El amparo solicitado se fundamenta en las siguientes razones: a) No fueron notificados las decisiones adoptadas dentro del proceso penal que por el delito de fuga de presos se le adelantaba, a pesar de hallarse privado de la libertad. b) No fue enterado del cambio de su abogado defensor. c) No se le permitió estar presente en la audiencia pública a pesar de estar detenido en la cárcel de Baranquilla. 4.
El funcionario accionado guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal negó el amparo por las siguientes razones: 1. A pesar de sus esfuerzos para establecer la fecha de la recaptura, no fue posible determinarla y el actor tampoco la aportó. 2. Mientras estuvo en cautiverio le fueron notificados personalmente todas las decisiones y cuando renunció su defensor, se le designó inmediatamente uno nuevo. 3.
Si no fue comunicada de manera personal la resolución de acusación al procesado fue porque éste se había fugado y de allí en adelante no se volvió a tener información sobre su paradero. Sin embargo, su defensor fue enterado de todas las decisiones, incluyendo la sentencia condenatoria. IMPUGNACIÓN El apelante reitera los argumentos presentados en la demanda de tutela y anexa copia de documentos que pretenden demostrar la fecha de su recaptura.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia objeto del recurso por los siguientes motivos: 1. Uno de los principios que orientan los procesos judiciales en Colombia es el de la lealtad procesal; los sujetos que intervienen en una actuación judicial deben observar un comportamiento acorde con las normas que la rigen y consecuente con su posición dentro de la misma.
En el caso bajo examen, la imposibilidad de notificar al procesado de las decisiones se debió a su voluntaria decisión de evadir la acción de la justicia. No sólo se fugó una vez cuando estaba cumpliendo una pena de prisión por el delito de homicidio, sino que reincidió en tal conducta cuando tenía conocimiento del proceso que por este segundo motivo se le había iniciado.
Nadie está obligado a lo imposible. A eso conduciría la exigencia de que el Estado controlara cada uno de los movimientos de sus ciudadanos. Por el contrario, por lealtad procesal, pero mejor aún para que sus garantías fueran respetadas, era el actor el llamado a informar su situación de capturado. Quien conocía la existencia del proceso y, por ende, estaba en inmejorable posición de informar a las autoridades sobre su recaptura era al demandante, para así poder ser notificado personalmente.
Pero, en cambio, guardó silencio y esperó a que ya hubiera finalizado el trámite para acudir por este medio a reclamar una supuesta lesión que, si se hubiera configurado, habría obedecido a su exclusivo comportamiento. Y no se puede pretender un beneficio de la "culpa propia". 2. El accionante denuncia el hecho de que no se le comunicara el cambio de abogado, como una prueba más de la violación de sus derechos fundamentales.
Pero es necesario recordarle que para el 26 de octubre del 2001, fecha en que se le nombró un nuevo defensor de oficio ante la renuncia del anterior, el señor AYALA VÁSQUEZ nuevamente se había sustraído de la custodia judicial. Lo anterior demuestra que, muy al contrario de lo que sostiene el demandante, el debido proceso y el derecho de defensa no se han vulnerado en ningún momento pues durante todo el trámite estuvo asistido por un profesional en derecho.
Pero si la queja apunta a la ausencia de defensor de confianza, bastaba con que adoptara una actitud responsable frente a la actuación y no le impusiera al Estado la carga de proporcionarle la asistencia técnica. Tratándose del imputado vinculado en contumacia, situación que se asimila al asunto analizado, donde el actor asumió la fuga, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos1: "En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.
Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. (…) En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 Corte Constitucional, sentencia C- 488 del 26 de septiembre de 1996, M.P: Carlos Gaviria Díaz. �PAGE \# "'Página: '#'�'" �� 4 7