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T-18373 (27-10-04) C-T Tutela vs. desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA No. 18373 MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA No. 18373 MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 094 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la acción de tutela promovida por MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá D. C., y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, dentro del incidente de desacato adelantado en su contra.

ANTECEDENTES 1.- Informa la libelista que se desempeñó como Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E., desde el 25 de marzo de 2003 hasta el 15 de enero de 2004, fecha en que se suprimió el cargo que venía desempeñando, regresando del 5 de febrero al 15 de marzo de 2004. Precisa que acude a la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal “ ante la constante vulneración de los despachos judiciales del requisito mínimo de la notificación personal que sobre las acciones de tutela, fallos y sobre todo incidentes de desacato promovidos contra CAJANAL” Sostiene que el día 11 de octubre de 2004 llegó a su casa y recibió el oficio 3023 del 8 de octubre de 2004 del Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá D. C., en el que se le solicita que se presente ante el D.A.S., con el fin de cumplir una sanción de 3 días de arresto impuesto mediante providencia del 22 de julio de 2004, otorgándosele un término de 24 horas para cumplir, de lo contrario se impartiría la orden de captura.

Destaca que cuando recibió el cargo, entre los muchos inconvenientes que encontró, estaba la falta de personal, presupuesto y el represamiento de las prestaciones económicas que superaban las 40.000 y un promedio de 5.000 fallos de tutela sin responder. Refiere que hasta el momento en que se desempeñó como Subdirectora de Prestaciones Económicas (15 de marzo de 2004) y teniendo en cuenta que el manejo de las acciones de tutela estaba delegada en un grupo especial, no fue notificada de fallo alguno por parte del Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá D. C., desconociendo la referencia que hace el despacho Judicial mencionado porque en ningún momento se le notificó ni de su contenido ni de su trámite incidental, además, la única comunicación que ha recibido es el oficio 3023 del 8 de octubre de 2004 dirigido al lugar de su residencia, toda vez que ese juzgado tiene pleno conocimiento de su retiro de la institución. Considera que en tales circunstancias se le ha debido notificar el inicio del incidente de desacato a su residencia y darle la oportunidad de su defensa, pues existen circunstancias de fuerza mayor que la liberan de toda la responsabilidad.

Asegura que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D C., no es ajeno a su retiro de la entidad; sin embargo, confirmó una sanción que viene de un procedimiento viciado. En consecuencia, señala que la vía de hecho se presentó al omitir la notificación del auto por medio de la cual se avocó el conocimiento de la queja que sirvió de base para iniciar el trámite incidental, no obstante tener la dirección de su residencia. 2.- Mediante auto de octubre 20 del presente año, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela, ordenándose la notificación de la demanda a las autoridades accionadas. 2.1.- El titular del Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá D. C., refiere que su Despacho tramitó la acción de tutela promovida por Raquel Ríos de Niño contra la Caja Nacional de Previsión Social, en procura de que se le resolviera una solicitud de revisión de la pensión de jubilación, dictando sentencia el 10 de diciembre de 2003, amparando los derechos de la accionante, ordenando que dentro de las 48 horas siguientes expida el acto administrativo correspondiente que resuelva la petición. La sentencia se notificó el 12 de diciembre y se remitió el oficio 4211 del 11 de diciembre de 2003 dirigido al Subdirector de Prestaciones Económicas de Cajanal.

La sentencia, al no ser impugnada fue remitida a la Corte Constitucional, pero fue excluida de su revisión, según se comunicó el 26 de marzo de 2004. Refiere que la apoderada de la accionante ante el incumplimiento del fallo de tutela, promovió incidente de desacato, el que se inició el 26 de abril ordenándose correr traslado por el término de 3 días al Subdirector de Prestaciones Económicas de Cajanal, así mismo, se dispuso oficiar al Director de la misma entidad, para que hiciera cumplir el fallo de tutela, mediante los oficios 1087 y 1088 del 27 de abril de 2004, los que fueron recibidos el 29 siguiente sin obtenerse respuesta alguna, por lo que el 22 de julio se impuso la sanción por desacato, siendo notificado el funcionario encargado de ello el 26 de julio de 2004.

La imposición de la sanción fue consultada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el que la confirmó mediante pronunciamiento del 12 de agosto de 2004. Considera, de esta manera, que el trámite y la determinación adoptada en el incidente de desacato se dio a conocer siguiendo las orientaciones de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que se notificaron las decisiones a la oficina determinada para ello por la misma entidad, razón por la cual no se ha violentado el debido proceso, máxime cuando se expidieron oficios directamente a la oficina de la cual la accionante era titular.

Por lo anterior, solicita a la Corte declarar improcedente la acción de tutela. 2.2.- El Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá D. C., remitió los cuadernos correspondientes al trámite incidental, de cuya revisión se extractan los siguientes aspectos: El 23 de abril de 2004, la apoderada de la accionante RAQUEL RIOS DE NIÑO, presentó escrito ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá D. C., en el que informaba que la orden impartida a la Caja Nacional de Previsión dentro de la acción de tutela, no había sido cumplida por la autoridad demandada (f. 1).

Mediante auto del 26 de abril de 2004, se corrió traslado del escrito presentado por el término de 3 días al Subdirector de Prestaciones Económicas de Cajanal, notificándose personalmente a un funcionario de la entidad el 29 de abril de 2004 (f. 3 fte y vto). Así mismo, el 27 de abril de 2004 se libraron los oficios 1087 y 1088 al Subdirector de Prestaciones Económicas y Director de la Caja Nacional de Previsión, respectivamente, los cuales fueron recibidos el 29 de abril siguiente (f. 9 y 10).

El 22 de julio de 2004, el Juzgado sancionó al Director y al Subdirector de Prestaciones Económicas al arresto de 3 días y al pago de multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (f. 8). Con oficio SPETU 5965 del 23 de agosto de 2004 la Subgerente de Prestaciones Económicas de Cajanal, informó que se dio cumplimiento el fallo de tutela, solicitando, en consecuencia, que sea revocada la sanción impuesta a la Institución (f. 11) Mediante providencia del 12 de agosto de 2004, una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., confirmó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta capital, al Director y al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Compete a la Corte pronunciarse respecto del amparo constitucional solicitado por MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO contra el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá D. C., y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, de conformidad con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. 2.- La acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Es evidente, entonces, su improcedencia contra providencias judiciales, habida consideración de que este mecanismo es de carácter subsidiario y no fue establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos; sin embargo, excepcionalmente resulta aplicable en aquellos casos en que la actuación de la autoridad judicial carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de una actividad arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriéndose en lo que jurisprudencialmente se ha denominado “vía de hecho”. 2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, no cuenta con un mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que menciona como afrentados, como quiera que el incidente de desacato culminó cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., decidió el grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción impuesta por el a-quo, circunstancia que le abre el paso al sendero de la acción de tutela, como único mecanismo posible y eficaz, para examinar su concreta situación. Adviértase, así mismo, que las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados mediante las cuales sancionaron a la accionante en su condición de Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, no resultan ajenas al amparo solicitado, pues es evidente que las garantías al debido proceso y defensa de las que es titular la accionante MARTHA CRISTINA RESTREPO y por las que reclama su intangibilidad, le fueron conculcadas en el trámite del incidente de desacato que culminó, como ya se anotó, con sanción de 3 días de arresto y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra …” precepto que al armonizarse con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 determina el ámbito de funcionalidad inherente al derecho fundamental del debido proceso dentro del cual se deben adoptar las decisiones judiciales, tanto para los trámites y decisiones de la acción de tutela, como para el incidente por desacato de la orden impartida por el juez constitucional, como expresión de los poderes disciplinarios del juez para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, dentro de los cuales debe garantizarse, así mismo, aquellos de los cuales son titulares las personas pasibles del poder disciplinario del juez constitucional, como lo son, el derecho a la defensa y al ejercicio pleno del principio de aporte y controversia probatoria.

En efecto, según se constata en la actuación cumplida dentro del incidente de desacato por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá D. C., es claro que la señora RESTREPO CASTRO no contó con la oportunidad de ejercer el derecho de defensa con ocasión a la imputación que hiciera la señora RAQUEL RIOS DE NIÑO, a través de su apoderada, en el sentido de que la Caja Nacional de Previsión omitió el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2003, en el sentido de que “ dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, de no haberse hecho ya, la demandada expida el acto administrativo correspondiente mediante el cual resuelva de fondo y de manera definitiva el requerimiento de revisión de la pensión ”, pues si bien es cierto, el Juzgado 44 Penal del Circuito libró los oficios 1087 y 1088 de abril 27 de 2004, lo hizo ante la Caja Nacional de Previsión, en donde la accionante prestó sus servicios hasta el 15 de marzo de 2004, fecha en que hizo dejación de su condición de Subdirectora de Prestaciones Económicas, no es suficiente esta gestión para publicitar el contenido del fallo, como también, resulta precaria para notificar la iniciación del trámite incidental de desacato, por incumplimiento de la orden impartida por el Juez Constitucional.

De este modo, no se encuentra acreditado en el trámite incidental, como lo afirma la accionante, que el Despacho Judicial accionado hubiera desplegado las actividades necesarias con el propósito de poner en conocimiento de la exfuncionaria la iniciación del desacato, con el fin de garantizarle el derecho a la defensa. Es necesario, entonces, como lo ha señalado la Sala, para establecer la viabilidad de la sanción por desacato, demostrar que materialmente se ha incumplido la orden y acreditar que el funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostró renuente y que de manera consciente se abstuvo de acatarla, es decir, que resulta imperativo demostrar en el trámite incidental que el accionado incurrió en responsabilidad de carácter subjetivo, incidente en el cual se le debe brindar la oportunidad de probar la imposibilidad de cumplir con lo dispuesto en la sentencia de tutela, de controvertir y solicitar las pruebas, es decir, garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa, dado el carácter coercitivo que tiene el incidente en cuestión. Los anteriores aspectos, no pueden pasar inadvertidos en el debate probatorio del incidente de desacato en el que se ejercen las facultades disciplinarias que tienen los Jueces de la República y, en especial el juez constitucional para imponer las sanciones por la renuencia a cumplir la orden impartida para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales.

Así las cosas, por ser evidente la pretermisión de las preceptivas constitucional y legal referidas precedentemente y, por ende, la afrenta al debido proceso y al derecho de defensa de que es titular la accionante MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, al tramitarse y fallarse el incidente de desacato, es imprescindible brindar la protección indispensable a efecto de que sus derechos fundamentales sean restablecidos, ordenando a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., deje sin efecto el pronunciamiento del 12 de agosto de 2004, por medio del cual resolvió la consulta del auto por medio del cual el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta capital, sancionó a la accionante.

De este modo se concederá el amparo solicitado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- TUTELAR a MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, en su condición de Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.- ORDENAR, en consecuencia, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, implemente los correctivos necesarios para dejar sin efecto la providencia del pasado 12 de agosto con el fin de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante RESTREPO CASTRO, de lo cual deberá informar a esta Sala. 3.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada. 5.- Por la Secretaría de la Sala, remítase al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá D. C., los cuadernos correspondientes al incidente de desacato CÓPIESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman.

Sentencia tutela 16294 abril 21 de 2004 PAGE 12