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T-18373 (21-06-07) DEB. PROCESO.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 18373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 18373 Acta No.50 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por el demandante ALBERT BENITEZ AREVALO, contra el fallo de 11 de abril de 2007, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que el recurrente promovió a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al que fueron vinculados el señor Daniel Jaramillo Orrego y los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Palmira.

ANTECEDENTES ALBERT BENÍTEZ ARÉVALO, en nombre propio, instauró acción de tutela, contra la autoridad judicial antes señalada, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Según se advierte, lo que pretende el demandante, es que se le ordene al Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, dictar sentencia de tutela de segunda instancia conforme a la ley.

Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Presentó acción de tutela en contra del señor Juez Primero Civil Municipal de Palmira, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al dictar la sentencia de única instancia No. 179 de octubre 26 de 2006, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que le adelanta DANIEL JARAMILLO ORREGO, por no tener en cuenta sendos dictámenes periciales, con vulneración del artículo 305 del C.P.C., ya que no la dictó en consonancia con lo establecido y alegado en forma oportuna dentro del proceso.

La Juez Cuarta Civil del Circuito de Palmira a quien correspondió conocer de la acción de tutela, mediante sentencia No. 118 de diciembre 12 de 2006 amparó el derecho al debido proceso y le ordenó al Juez Primero Civil Municipal de Palmira dictar sentencia en un término de diez (10) días. La sentencia de 12 de diciembre de 2006 fue impugnada y el Tribunal Superior de Buga, mediante providencia de 13 de febrero de 2007 la revocó y negó por consiguiente, el amparo constitucional invocado.

Alega el accionante, que esa decisión, vulnera el derecho fundamental al debido proceso. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 26 de marzo de 2007 (fl. 34), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, así como a las personas naturales con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 11 de abril de 2007 (fls. 49 a 53), mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte NEGÓ el amparo solicitado.

Consideró que no es procedente controvertir mediante el ejercicio de la acción de tutela, una sentencia que resolvió un amparo constitucional, y además, porque en este trámite especial se encuentra un mecanismo judicial de defensa como es el de la revisión eventual de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de folio 59, el accionante impugnó la providencia anterior, sin indicar ningún tipo de argumento.

SE CONSIDERA La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte en la decisión impugnada, la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede ser utilizada para atacar una sentencia proferida, precisamente dentro de una actuación de igual naturaleza, a lo que debe agregarse, que se encuentra pendiente la eventual revisión que puede realizar la Corte Constitucional, es decir, que ni siquiera ha concluido el trámite determinado en el Decreto reglamentario No. 2591 de 1991.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18373 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10