CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18372 A/. Jaime Díaz Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 18372 A/. Jaime Díaz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 94 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano detenido JAIME DÍAZ, contra los Juzgados Primero Penal del Circuito de Soacha, Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Tribunal Superior de este mismo departamento, en procura de amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Jaime Díaz fue capturado junto con dos personas más el 11 de agosto de 1999, cuando en el vehículo en el cual se movilizaban por la carretera que de esta capital conduce a Melgar, fueron encontradas armas de fuego. Al someterse a sentencia anticipada por los delitos de porte de armas de fuego de defensa personal, de uso privativo de las fuerzas armadas y de cohecho por dar u ofrecer, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 30 de abril de 2001 le impuso la pena de cincuenta y tres (53) meses y 12 días de prisión. Igualmente por hechos acaecidos el 14 de julio de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha el 19 de diciembre de 2002 lo condenó a la pena de treinta y cuatro (34) años de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado –ambos en grado de tentativa-, porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y disparo de arma de fuego contra vehículo, la cual fue reformada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de abril de 2003 al absolver a DÍAZ del último delito citado y reducir la pena a dieciocho (18) años de prisión. En la demanda señala que pretende cuestionar la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, porque en la etapa preliminar de la investigación fueron desconocidos los principios de publicidad por no habérsele comunicado oportunamente la existencia de la averiguación penal y el de contradicción al recaudarse en ella las pruebas en que se fundamentó la acusación sin que pudiera controvertirlas, se quebrantaron los derechos a la defensa por no haber sido oído en esa fase inicial ni contar con defensor y del debido proceso por el incumplimiento de los términos procesales.
Advierte que en la instrucción no se le interrogó por todas las conductas por las cuales se le acusó, se ignoró la obligación de adelantar una investigación integral, las pruebas solicitadas por él no fueron practicadas, la acusación se sustentó en testigos con identidad bajo reserva, fue condenado sin que existiera certeza de su responsabilidad y se le juzgó dos veces por los mismos hechos –porte de armas-.
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: El Juez Primero Penal del Circuito alude al hecho de que el accionante con anterioridad ha instaurado varias demandas de tutela por los mismos hechos, advirtiendo que la actual es similar a aquellas y que la única diferencia apreciable es que está dirigida a una Corporación distinta, por lo cual considera que con ella omite el mandato previsto en el artículo 27 del decreto 2551 de 1991.
De otro lado, expresa que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como es lo es el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia que aún no ha sido resuelto, lo que igualmente la hace improcedente. A su vez, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca informa que DÍAZ presentó una acción de tutela ante esta Corte, cuya copia de la demanda anexa a su comunicación para conocimiento de la Sala.
CONSIDERACIONES: El artículo 38 del decreto 2591 de 1991 considera como actuación temeraria la presentación injustificada de la demanda de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. En principio, la presentación simultánea o sucesiva de varias demandas por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial, pues ese derecho no se contrae únicamente a la facultad de someter las controversias a ella.
Además una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad ínsitos a la administración de justicia. Esas consideraciones que tienen respaldo en claros postulados constitucionales, son suficientes para que al haberse avocado por el Tribunal de Cundinamarca y dispuesto el trámite a la demanda la misma deba ser declarada improcedente, sin que sea necesario un pronunciamiento de fondo sobre los cuestionamientos que contiene la acción a las decisiones judiciales que tacha de arbitrarias.
En efecto, se puede constatar con las copias de la demanda de tutela que JAIME DIAZ presentara ante la Sala “Contenciosa” Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de mayo de 2004, que los hechos allí referidos son sustancialmente idénticos a los expuestos en esta nueva acción dirigida directamente a la Corte Constitucional, con la única diferencia que en ésta no narra los hechos y omite declarar bajo la gravedad del juramento si la misma la había presentado anteriormente.
Por lo demás, idénticas acciones correspondieron a esta Sala bajo las radicaciones 17340 y 17727 que llevaron en decisiones del 28 de julio y 1º de septiembre de 2004 con ponencia de los Magistrados Edgar Lombana Trujillo y Marina Pulido de Barón, a declarar su rechazo e improcedencia por actuación temeraria. El actor reconoce implícitamente ese hecho, cuando dice acudir al Tribunal Constitucional porque en "reiteradas ocasiones he acudido a la justicia con mis peticiones respetuosas sin que hasta el momento se me haya dado una solución al caso planteado”, pues así lo ha venido haciendo desde el año de 2003 cuando la Sala conoció acciones similares bajo las radicaciones 14161 y 15929, decididas el 29 de julio de ese año y el 10 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote y de quién ahora cumple igual cometido.
Ciertamente como lo advirtiera el juez accionado, JAIME DÍAZ ha venido planteando los mismos hechos ante distintos Tribunales, en principio por no haber tenido eco sus reclamos y actualmente porque las demandas han sido rechazadas o declaradas improcedentes por abuso del derecho. La Sala una vez más con fundamento en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 declarará improcedente la demanda, sin que haya lugar a compulsar copias para que el accionante sea investigado por no ostentar la calidad de abogado, según lo previsto en el inciso segundo del citado precepto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido JAIME DÍAZ. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9