CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 18371 ADOLFO RICAURTE MUÑOZ 1 5 IMPEDIMENTO 18371 ADOLFO RICAURTE MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 090. Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el impedimento manifestado por la Sala del Tribunal de Cundinamarca integrada por las doctoras Nydia López, Diana Hernández y Luz Gabriela Rodríguez para conocer de esta acción con base en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 99 del estatuto procesal penal, el cual no fue aceptado por la Sala que les sigue en turno, de no ser porque se evidencia que la competencia para conocer de este asunto no radica en el referido Tribunal, sino en esta Sala de Casación.
ANTECEDENTES El accionante acude a este instituto tutelar en procura de conseguir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, in dubio pro reo, buena fe y legalidad que estima vulnerados por la Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha al proferir en su contra resolución acusatoria como presunto autor del concurso de delitos de acceso canal violento, acceso carnal abusivo con menor de catorce años e incesto, y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma localidad al condenarlo a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión en razón de los ilícitos objeto de acusación. Las referidas Magistradas del Tribunal Superior de Cundinamarca se declararon impedidas para conocer del diligenciamiento en razón de que suscribieron el fallo de segundo grado, confirmatorio de la sentencia que deplora el actor, impedimento que no fue aceptado por los integrantes de la Sala que les sigue en turno y por ello fue remitida la actuación a esta Sala para que se pronunciara sobre el particular.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya se dijo, se advierte que la competencia para conocer de la solicitud de amparo interpuesta por Adolfo Ricaurte Muñoz radica en esta Sala, por las siguientes razones: 1. Si bien inicialmente el actor expone que dirige la acción contra la Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma localidad, lo cierto es que en el desarrollo de su escrito puntualiza: “ considero que se me está causando un perjuicio irremediable, ya que el tribunal no tiene en cuenta el tiempo al que injustamente se me esta confinando a pena de prisión, en condiciones infrahumanas, no teniendo en cuenta la angustia de mi familia y fragmentación de la misma a raíz de los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, así como de las pésimas condiciones económicas que atravieso mi familia y yo, todo eso como resultado de las actuaciones judiciales aquí demandadas, no solo vulnerando mi derecho a un JUICIO JUSTO sino además violentando mi derecho a la familia, a la libertad… ” (subrayas fuera de texto).
De lo anotado puede concluirse sin dificultad que la acción interpuesta también involucra al Tribunal de Cundinamarca, motivo por el cual, la competencia para conocer de aquella radica en esta Sala de Casación de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2. Dado que mediante fallo del pasado 12 de octubre, las Magistradas del Tribunal de Cundinamarca que se declararon impedidas confirmaron la sentencia condenatoria de primer grado proferida contra el actor, no hay duda de que la solicitud de amparo también involucra tal providencia, en la medida que el accionante pretende a través de este mecanismo conseguir que se le absuelva en aplicación del principio in dubio pro reo, por considerar que las pruebas obrantes en el proceso no conducen a la certeza sobre su responsabilidad penal.
Por tanto, es evidente que si la acción de tutela incluye la providencia dictada por el Tribunal de Cundinamarca, la competencia para tramitarla y resolverla radica en esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. 3. Adicional a lo anterior se tiene que si al ser desatado el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, el actor agotó los recursos ordinarios procedentes para atacar las decisiones con las cuales está inconforme, la solicitud de amparo también se dirige contra el Tribunal de Cundinamarca, razón de más para que la competencia corresponda a esta Sala.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, se ordenará la remisión inmediata del expediente a la Secretaría de la Sala para que proceda al reparto pertinente, de lo cual se comunicará al actor y a las Salas del Tribunal de Cundinamarca por cuyas actuaciones se dio lugar a este trámite.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por Adolfo Ricaurte Muñoz radica en esta Sala de Casación. 2. REMITIR, en consecuencia, estas diligencias a la Secretaría de la Sala para que sean repartidas de conformidad con las reglas dispuestas para el efecto. 3.
Comuníquese la decisión adoptada al accionante y a las Salas del Tribunal de Cundinamarca que aquí intervinieron. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria