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T-18371 (20-06-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18371 Acta No. 50 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO GIL BONILLA GUTIÉRREZ contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la acción instaurada por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. En lo que interesa a efectos de la presente decisión, basta señalar que el citado ciudadano instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, dentro del proceso ordinario que en su contra y del BANCO COOPDESARROOLLO, adelantó REYNALDO MANRIQUE FAJARDO ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

Manifestó que mediante sentencia del 7 de marzo de 2006 el juzgado de conocimiento denegó “las pretensiones de la demanda” en lo que a él se refería, y no obstante lo anterior, se abstuvo de condenar en “costas y perjuicios a la parte demandante”. Aseguró además, que la notificación que hizo el juzgado de la sentencia en mención, no se llevó a cabo observando lo dispuesto por la norma procesal pertinente, pues en el edicto que fijó el despacho “no se incluyó” su nombre, sino tan sólo se hizo referencia al del otro demandado, lo que conllevó a que conociera la decisión que puso fin al proceso, cuando ya estaba ejecutoriada la sentencia. Continúa su relato señalando que en la medida en que “No se incluyó en la Sentencia la condena en costas y perjuicios” solicitó la corrección de la sentencia, petición que fue denegada mediante providencia del 20 de octubre de 2006, y que ante la indebida notificación que lo perjudicó, formuló incidente de nulidad, que igualmente fue resuelto de manera desfavorable por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA mediante providencia del 13 de septiembre de 2006, por lo que recurrió en alzada dicha decisión que más tarde confirmó la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, por proveído del 12 de febrero de 2007.

Así, y en amparo a los derechos fundamentales que considera vulnerados, solicitó al juez de tutela “se deje sin efecto la providencia” proferida “el 12 de Febrero del 2007” por la Sala accionada, mediante la cual confirmó el auto proferido el 13 de septiembre de 2006 por el juzgado de conocimiento, y como consecuencia de ello “se ordene la debida notificación”, por edicto, de la sentencia proferida al interior del mencionado proceso ordinario, y además se incluya en ella “la condena en costas y perjuicios a favor del demandado PEDRO GIL BONILLA GUTIÉRREZ, que por olvido, se omitió incluir en la parte resolutiva”. 2.

La SALA DE CASACIÓN CIVL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 25 de abril de 2007, negó la acción de tutela, habida consideración de que “la nulidad sometida a consideración de la Sala accionada fue examinada razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre el art. 323 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal que regula la notificación por edicto” y que “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, pues aduce que “el fallo de tutela no consideró a fondo los hechos y fundamentos esbozados en la solicitud, como tampoco las pruebas documentales allegadas”, la impugnó mediante escrito visible a folios 69 a 71 del cuaderno de tutela, en el cual insistió en la petición formulada en su escrito inicial de tutela.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el sub exámine resulta claro que la tutela no está llamada a proceder, no sólo por las razones que esgrimió la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación para arribar a tal conclusión, sino porque se observa que las providencias cuestionadas por el actor, y cuyo desconocimiento pretende so capa de la vulneración de sus derechos fundamentales, fueron decididas por la autoridad judicial competente con fundamento en consideraciones que de ninguna manera se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de abril de 2007, dentro de la acción instaurada por PEDRO GIL BONILLA GUTIÉRREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18371 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia