Micelio
T-18370 (18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación. Rad: 18370 Accionante: MARIO ELOY RISCANEVO ALARCÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala N° 104 Bogotá, D. C., noviembre dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido el 30 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que denegó el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por MARIO ELOY RISCANEVO ALARCÓN, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Informa el accionante que el 31 de julio de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Funza resolvió el recurso de apelación interpuesto respecto de la sentencia proferida contra César Ernesto Lozano por el delito de lesiones personales culposas agravadas, decisión dentro de la cual resultó también condenado en calidad de tercero civilmente responsable.

Señala que la decisión de segundo grado modificó en algunos aspectos el fallo del a quo, pero no tuvo en cuenta lo relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad frente a la tasación de los perjuicios morales, “dejando vigente la condena (…) en doscientos (200) salarios mínimos mensuales”, cuyo monto en su sentir, debió ser calculado de acuerdo con lo previsto por el artículo 106 del anterior Código Penal, esto es, en gramos oro.

Por esta razón, solicita el amparo de su derecho constitucional al debido proceso y en consecuencia, que se disponga la modificación de la sentencia de segunda instancia, “regulando la tasación de perjuicios morales de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 100 de 1980”. 2. Mediante auto del 22 de julio de 2004, la Sala a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenando notificar al accionante y a la titular del Juzgado Penal del Circuito de Funza.

En virtud de tal orden se enviaron las comunicaciones obrantes a folios 40 a 42 del c.o. 3. Mediante fallo del 29 de julio del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió brindar protección al derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y por tanto, ordenó al juzgado accionado que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a corregir la decisión emitida el 31 de julio de 2003 y con observancia del principio de favorabilidad, se pronunciara sobre los perjuicios morales derivados de la conducta punible, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 106 del anterior Código Penal, debiendo realizar la tasación de los perjuicios en gramos oro. 4.

En cumplimiento de dicha orden, la doctora Rosalba Bello López, titular del despacho judicial accionado, emite el 3 de agosto del presente año, auto mediante el cual dispone: “PRIMERO: ESTARSE A LO ORDENADO POR EL HONORABLE TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA –Sala Penal, en fallo de tutela fechado el pasado 29 de julio de los cursantes.

SEGUNDO: ADICIONAR NUESTRO FALLO de fecha 31 de julio de 2003, en el sentido de modificar el numeral tercero de la sentencia emitida por el Juzgado Penal Municipal de esta localidad, CONDENAR como en efecto se hace al mismo CESAR ERNESTO LOZANO HERNANDEZ, en concreto al pago de daños morales en novecientos noventa (990) gramos oro (…).

TERCERO: CONDÉNESE SOLIDARIAMENTE AL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE señor MARIO ELOY RISCANEVO ALARCÓN, al pago de los daños y perjuicios ocasionados con la infracción (…)”. Igualmente manifiesta la funcionaria accionada su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional y al respecto refiere no haber tenido conocimiento acerca de la admisión de la demanda de amparo presentada por Mario Eloy Riscanuevo.

Seguidamente expresa que de haberse enterado acerca de dicho trámite, hubiera informado a la Sala a quo que por los mismos hechos ya se había presentado otra acción de tutela, que fue fallada por esa Corporación el 18 de septiembre de 2003, siendo accionante el señor Cesar Ernesto Lozano Hernández. Agrega que en aquella oportunidad, el juez colegiado de conocimiento denegó la solicitud de amparo, al no encontrar demostrada la existencia de vía de hecho alguna dentro de la actuación surtida ante el despacho a su cargo.

En consecuencia solicita, “la nulidad del fallo y en su lugar se compulsen las copias al accionante, por cuanto él tenía conocimiento de la tutela efectuada por el hoy acusado (…)”. 5. A través de proveído del 8 de septiembre del presente año, esta Colegiatura decretó la nulidad de lo actuado al interior del trámite de la acción de tutela a partir del auto admisorio de la demanda ante la indebida integración del contradictorio, toda vez que no fue vinculado a la actuación el señor César Ernesto Lozano Hernández, quien fue condenado por el delito de lesiones personales culposas dentro del proceso en el cual el hoy accionante, fue llamado a responder pecuniariamente como tercero civilmente responsable. 6.

En cumplimiento de dicha orden, las diligencias fueron remitidas al Tribunal de origen, que procedió a subsanar la irregularidad detectada en esta instancia y en consecuencia, dispuso la realización de las respectivas diligencias de notificación. Así, mediante fallo del 30 de septiembre pasado resolvió no conceder el amparo deprecado por el actor, en consideración al hecho de que ya en otra oportunidad y ante la misma Corporación, los mismos hechos fueron objeto de debate en sede de tutela, la cual fue decidida por medio de sentencia del 18 de septiembre de 2003.

Por tales razones, señaló, resulta procedente el rechazo de la solicitud de amparo precisamente en vista de la temeridad de la acción, “pues se trata del mismo grupo de sujetos procesales, procesado y tercero civilmente responsable que son los llamados a cancelar de manera solidaria el perjuicio”. No obstante lo anterior agrega que la autoridad accionada no incurrió en vía de hecho alguna, toda vez que al desatar el recurso de alzada interpuesto contra el fallo de primera instancia, no efectuó ningún pronunciamiento acerca de los perjuicios morales en tanto dicho tema no fue puesto a su consideración por parte de los recurrentes, luego su facultad de decisión se hallaba limitada al tema de la responsabilidad penal del señor Lozano Hernández. 7.

Dentro del término legal, el accionante Mario Eloy Riscanevo impugna la anterior decisión y al respecto señala que el contenido de tal fallo resulta contradictorio. Agrega que no existe razón alguna para que el Tribunal hubiese cambiado de posición, máxime cuando él, en su calidad de tercero civilmente responsable ve afectado su patrimonio, pero en forma alguna le pueden ser atribuidas las ofensas, agravios o aflicciones causados a la víctima de las lesiones personales y es por ello que reclama la revocatoria del fallo de primer grado, para que en su lugar se conceda el amparo al derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia constitucional que la acción de tutela no puede ser invocada como una instancia adicional frente a las diseñadas por el legislador. El carácter subsidiario del mecanismo de amparo, implica que su objetivo no sea otro que el de brindar protección efectiva de los derechos fundamentales, en los eventos en que no exista otro medio de defensa o cuando se invoque como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De entrada, advierte la Corte que no están llamadas a prosperar las pretensiones del accionante, quien aspira que a través de este mecanismo excepcional se realice una nueva valoración respecto de los criterios aplicados por el juez de conocimiento, cuando lo cierto es que a pesar de haber contado con la oportunidad de exponer los argumentos tendientes a impugnar la decisión relativa a los perjuicios morales que fue condenado a pagar solidariamente con el señor Cesar Ernesto Lozano, se abstuvo de hacerlo.

Se encuentra debidamente acreditado que mediante fallo del 30 de octubre de 2002, el Juzgado Penal Municipal de Funza emitió sentencia contra este último, al hallarlo responsable de la comisión del delito de lesiones personales culposas, imponiéndole la pena de 30 meses de prisión e igualmente, lo condenó al pago de los perjuicios materiales y morales (éstos en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales) solidariamente con el hoy accionante.

Tal decisión fue apelada por el condenado y por el apoderado del tercero civilmente responsable y mediante fallo del 31 de julio de 2003, el Juzgado accionado desató la alzada conforme a los lineamientos del artículo 204 del C.P.P, esto es, limitando su examen a los puntos de censura presentados por los impugnantes. De esta forma, resolvió modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a Lozano Hernández a la pena principal de 5 meses de prisión y en relación con los perjuicios materiales ordenó a éste y al tercero civilmente responsable que cancelaran la suma de $892.000.

Resulta evidente en consecuencia, que la funcionaria accionada obró conforme al ordenamiento y como quiera que los recurrentes no impugnaron la decisión relativa a la condena en perjuicios morales, mal podría emitir pronunciamiento alguno al respecto. Evidentemente la presente solicitud de tutela se torna a todas luces improcedente, teniendo en cuenta que éste excepcional mecanismo no se halla diseñado para sustituir los instrumentos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita protección a sus derechos, fueron dejados de utilizar a su debido tiempo, tal como ocurrió en el presente caso.

De otra parte, tal como lo ha considerado en diversas ocasiones esta Colegiatura, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, en tanto éstas gozan de presunción de acierto y legalidad, de forma tal que solamente es viable la intervención del juez constitucional cuando se halla plenamente demostrado que el funcionario accionado ha actuado en forma arbitraria o caprichosa y abiertamente alejado de los preceptos legales, esto es, en los eventos en los cuales se configuran las denominadas vías de hecho.

Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, a través de éste mecanismo excepcional no es viable atacar, “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial”.

Ahora bien, en casos como el presente, el examen por parte del juez de tutela se circunscribe a determinar si en realidad el operador judicial incurrió en alguna arbitrariedad que conlleve desconocimiento de las garantías fundamentales del actor. Nótese que la Juez Penal del Circuito de Funza realizó un examen ponderado respecto de las circunstancias que rodearon la comisión del delito de lesiones personales culposas y de la responsabilidad derivada del mismo en cuanto a los perjuicios materiales, para concluir que había lugar a modificar tanto el término de la condena impuesta en primer grado, como la cuantía de dichos perjuicios.

En tal sentido, debe precisarse que los criterios tenidos en cuenta por la juez de conocimiento corresponden a una interpretación ajustada a los parámetros legales y contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, resultan por completo razonables y en forma alguna se muestran alejados del ordenamiento, de modo tal que si la decisión atacada por vía de tutela resultó adversa a los intereses del actor, ello no implica de suyo una actuación de facto que vulnere sus garantías, y tal razonamiento obedece al legítimo ejercicio de la autonomía funcional garantizada por la Constitución Política.

Finalmente, adviértase que las pretensiones expuestas en la demanda tienen por objeto que se modifique el fallo emitido por la autoridad accionada, en orden a obtener una rebaja en la cuantía de los perjuicios morales a los que fue condenado a cancelar en forma solidaria el actor, de modo que su interés se muestra netamente patrimonial y por tanto, de contenido económico y tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el mecanismo excepcional de la acción de tutela no está diseñado para amparar este tipo de situaciones, máxime cuando las mismas en forma alguna conllevan detrimento de las garantías fundamentales del interesado.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de septiembre del presente año. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-1072. Agosto 17 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa