República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18369 Acta No. 50 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR MANUEL PUPO HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la protección invocada en la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I -.
ANTECEDENTES 1. En lo que interesa a efectos de la presente decisión, basta señalar que el citado ciudadano instauró acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial, por cuanto considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia que fuera proferida el 5 de octubre de 2006, mediante la cual rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión que pretendía contra “la sentencia de UNICA INSTANCIA” dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA “ dentro del proceso verbal sumario de exoneración de alimentos” que presentó en contra de MARÍA DEL CARMEN MARRUGO PERTUZ, quien fuera su esposa, pues aduce que dentro de las causales de revisión que establece el artículo 383 del C.P.C, no se encuentra la que dio pie a la Sala para proceder de la manera censurada.
Por ello solicitó al juez de tutela “dejar sin efectos legales y procesales el auto interlocutorio de fecha 5 de octubre de 2006” y como consecuencia de ello se ordene a la Sala accionada “que una vez el suscrito presente nuevamente la respectiva demanda de recurso extraordinario de revisión, proceda a admitirla ordenando tramitarla conforme a los Art. 379 y s.s. del C.P.C”. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 22 de marzo de 2007, denegó la acción de tutela, habida consideración de que si el reproche “se encamina a cuestionar el auto de 5 de octubre de 2006 que rechazó la demanda de revisión propuesta por el peticionario, (folios 207 a 209), ha de verse que éste no fue protestado a través del recurso de súplica, en virtud de lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 363 en concordancia con el artículo 351-1 del Código de Procedimiento Civil”. 3.
Mediante escrito visible a folio 212 del cuaderno de tutela, el accionante impugnó la anterior decisión. En sustento de su recurso insistió en la existencia de una vía de hecho que amerita se concede el amparo deprecado. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso en estudio, se advierte pronto la improcedencia de la presente acción, no sólo porque tal y como lo puso de presente la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance, y mal puede ahora acudir a este mecanismo preferente y sumario a fin de revivir términos y ventilar inconformidades que han debido ser en todo caso debatidas ante el juez natural y haciendo uso de los recursos que la ley otorga como los idóneos para garantizar los derechos pretendidos, sino porque la providencia cuyo desconocimiento se pretende so capa de la vulneración de derechos fundamentales, fue ciertamente edificada en reflexiones y consideraciones que consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y además porque teniendo en cuenta que la inconformidad del actor radica en la aplicación y la interpretación de normas procesales, resulta que en tratándose de un aspecto eminentemente jurídico, escapa su determinación al control del juez constitucional, dado que los operadores jurídicos no pueden estar sometidos en su hermenéutica al escrutinio del juez de tutela, ya que de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de marzo de 2007, dentro de la acción instaurada por VÍCTOR MANUEL PUPO HERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18369 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia