Micelio
T-18369 (10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

República de Colombia Segunda Instancia T. 18.369 OBED DE JESÚS CONTRERAS OTALVARO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18.369 OBED DE JESÚS CONTRERAS OTALVARO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta 100 Bogotá, D.C, diez (10) de noviembre dos mil cuatro (2004). 1.

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor OBED DE JESÚS CONTRERAS OTALVARO, contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 1 de octubre de 2004, mediante la cual negó, por improcedente, la protección de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que se estimaban violentados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. 2.

ANTECEDENTES 1. El señor apoderado de OBED DE JESÚS CONTRERAS OTALVARO presentó acción de tutela contra el juzgado ya mencionado, al considerar que el proceso que se le siguió, por la comisión de un delito de homicidio, irrespetó el debido proceso, al no existir una defensa técnica efectiva. 2. El Tribunal Superior de Pereira sostuvo al momento de decidir la acción que la defensa técnica puede consolidarse a través de una actitud pasiva del togado, a manera de una táctica defensiva frente a pruebas contundentes.

Recalcó que el ahora condenado estuvo asistido por abogado durante toda la actuación, cambiándose eso sí de profesional, ante cualquier imposibilidad del actuante. Por otro lado destacó que la providencia que resolvió de fondo el asunto está bien sustentada y en la misma no se observa vía de hecho. Así mismo, el procedimiento se cumplió de acuerdo con la preceptiva legal vigente para entonces (1.993 - 1994).

3. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión, el apoderado del tutelante insistió en que sí se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso pues los apoderados que tuvo el condenado no fueron activos, pese a que se trataba de una persona declarada ausente, sin que resulte válida la tesis del Tribunal de que como el procesado estuvo ausente, huyó de la justicia, la falta de defensa se debió a su propia culpa.

De igual manea destacó que si no se observa el debido proceso y se dan al procesado todas las garantía y derechos de su defensa, la sentencia no puede convalidarse. 4. COMPETENCIA De conformidad con el Art. 86 de la C.P., Art. 37 del Dcto 2591 de 1991 y art. 1 del Dcto. 1382 de 2.000, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala correspondiente (superior funcional del juez) le corresponde conocer en segunda instancia de las decisiones de tutela que adopten los tribunales superiores de distrito judicial.

5. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO El problema jurídico que se vislumbran dentro de la actuación es del siguiente tenor: ¿Se violentó el derecho a la defensa dentro del proceso adelantado por el juzgador, al presentarse una actitud pasiva por parte de los defensores de oficio del procesado?

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La respuesta que se da al problema antes planteado es de carácter negativo: no se violentó el derecho a la defensa dentro del proceso adelantado por el juzgador, al presentarse una actitud pasiva por parte de los defensores de oficio del procesado. Para sustentar ésta posición de la Corte es importante preciar: El accionante fue condenado el 17 de junio de 1.994, es decir hace algo más de diez años y cuatro meses, por un homicidio perpetrado el 1 de diciembre de 1.991 y es claro que el fallo en su momento no fue recurrido.

Ya para el 7 de julio de 2.004, el condenado es capturado por el DAS – Seccional Risaralda, por lo que se dispuso el cumplimiento de la pena. Es entonces, después de haber estado en contumacia frente al proceso, y de haberse presentado ante la comunidad y ante las autoridades con otro nombre y otra cédula, que reflexiona, a través de su abogado, frente a la manera como se desarrolló el proceso que culminó con su condena, para expresar que estuvo acéfalo de defensa.

Cada caso debe analizarse de manera independiente cuando se trata de un reparo de ésta naturaleza, pues como bien lo anunciaba la primera instancia, en múltiples eventos la defensa técnica puede asumir una estrategia defensiva que en su criterio aparece adecuada: bien sea activa (presentado memoriales, solicitando pruebas, interponiendo recursos) o bien pasiva (observando el desarrollo del proceso, vigilando su respeto a la preceptiva legal e interviniendo cuando fuese necesario con solicitudes coherentes con el acervo probatorio arrimado al expediente).

En el caso que le ocupa la atención a la Corte, se destaca que tanto la fiscalía instructora como el juzgado de conocimiento, buscaron siempre garantizar la defensa técnica del procesado, designándole defensor de oficio y cambiándolo de manera oportuna cuando se requería. Es cierto que los apoderados que desfilaron en el proceso guardaron una actitud pasiva, pues por fuera de notificarse de las providencias no se observó una actuación concreta.

La única actuación en la que se sintió la presencia del defensor, fue en la audiencia publica, para solicitar un tratamiento benigno al procesado, dada la evidencia probatoria que existía en su contra. No se puede olvidar que la defensa técnica está no solo para pedir absolución a ultranza y en contravía de la evidencia sino también para mediar por un trato justo en caso de la contundencia de la prueba de cargo.

Sobre al inactividad de la defensa la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “Resulta por lo menos contradictorio que el accionante dirija la acción de tutela contra la funcionaria judicial pero sus argumentos centrales residan en descalificar el desempeño de su defensor por no haber apelado las decisiones que en su opinión debieron ser controvertidas en segunda instancia. Olvida que en materia de estrategias de la defensa y uso discrecional de los medios de impugnación, no puede el funcionario judicial conminar a su ejercicio a los sujetos procesales, pues, en principio, en esa materia conservan total autonomía. Hizo bien el Tribunal Superior al negar el amparo, pues nada hace temer que la fiscalía accionada hubiese procedido con arbitrariedad o capricho manifiesto en las actuaciones procesales que hoy constituyen razón y fundamento de la privación de la libertad que padece.” En otro fallo de tutela, confirmando también la negación del amparo, adujo sobre el tema: “Acertadamente descartó igualmente la violación de este fundamental derecho el Tribunal Superior de Antioquia, pues al renunciar el defensor contractual del demandante precisamente por desconocer el paradero de su cliente desde que fue dejado en libertad (fl.238), tenía que designársele un abogado de oficio, lo que efectivamente se cumplió (fl.241), notificándose personalmente desde ese instante la profesional del derecho designada de decisiones de trascendental importancia como lo fueron el cierre de la investigación (fl. 241 vto), la resolución de acusación (fl. 255) y el auto que fijó fecha para la audiencia pública (fl. 267), e interviniendo profusamente en la audiencia pública para que a su defendido se le reconociera la justificación de la legítima defensa o en subsidio la atenuante del estado de ira, aspirando además, en caso de fallo condenatorio a la imposición del mínimo de la pena, petición esta última que fue acogida por la sentenciadora (cfr. fls.272 a 288).

“Ningún abandono a la defensa puede entonces pregonarse de actividad como la que se acaba de referenciar, sin que la garantía de ese trascendental derecho se menoscabe por no haberse recurrido la resolución de acusación o porque las pretensiones principales de la abogada expuestas en la vista pública no fueran acogidas en el fallo, pues no puede el juez constitucional inmiscuirse en estrategias defensivas que con plena libertad pueden planear los profesionales del derecho que actúan como defensores en los procesos penales”.

En el presente caso, la intervención del defensor de oficio en la vista pública no fue profusa, pero sí concreta: solicitó tener en cuenta un estado de ira e igual, impetró un tratamiento benigno para el procesado. Lo primero no prospero, pero sí lo segundo al partir del mínimo legal. Y para ahondar aún más en el tema, la Corte señaló en otra oportunidad: “En relación con las críticas que formula el apoderado de la actora al trámite procesal por violación al derecho a la defensa técnica, por la no petición de pruebas, falta de contradicción de la existente y la no impugnación de la sentencia, de la revisión del proceso se colige que no alcanzan a afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales, cuya protección reclama.

En efecto, durante el transcurso del proceso penal la accionante contó con un defensor de oficio, abogado titulado, quien estuvo atento a las citaciones que se le hicieron, se notificó personalmente de las determinaciones, excepto de la sentencia que fue notificada por edicto. La crítica relativa a la falta de actividad de la defensa, representada en la no petición de pruebas, está planteada en forma general y abstracta, sin que el impugnante indique la posibilidad de pedir determinadas pruebas, cómo hubieran favorecido la situación procesal de la inculpada de haberse practicado, o de que modo el defensor de oficio pudo haber ejercido el derecho de contradicción respecto de las pruebas obrantes, ya que en virtud del estado de contumacia de la procesada solo tenía los elementos de juicio que le brindaba el proceso, es decir, que el cuestionamiento se queda en el plano de lo abstracto, y cuya particularización o concreción no puede suplir el juez constitucional, definiendo un aspecto que está fuera de su competencia. Tampoco constituye una vulneración al derecho de defensa la circunstancia de que el defensor no haya propuesto la nulidad por la falta de gestiones tendientes a enterar a la procesada de la existencia del proceso, la que debió proponer apelando el fallo condenatorio, pues su visión particular del asunto no es obligatoria.

Luego, no encuentran acogida los reparos formulados en relación con la inactividad de la defensa técnica, al no interponer recursos, pues la interposición se encuentra condicionada a que las decisiones sean desfavorables al sujeto procesal, desborden el marco legal o resulten equívocas. Por consiguiente, si el defensor oficioso estimó que las providencias no eran lesivas para los intereses de la sindicada, mal podía interponer recursos sin propósito alguno. Colígese de los elementos de juicio señalados en precedencia que el fallo condenatorio no fue producto de la arbitrariedad o el capricho del juzgador, sino que obedeció a un análisis razonado del acervo probatorio, por lo que se concluye, que la decisión no configura "vía de hecho".

Motivos por los cuales, no pueden atenderse las pretensiones del impugnante”. El accionante, no se puede olvidar, tan pronto se produjo el homicidio desapareció de la zona y se desentendió de la investigación, con lo cual renunció a un ejercicio integral de al defensa. Difícil le resulta a un apoderado presentar pruebas de defensa si se no se tiene conocimiento alguno sobre la posición concreta del procesado frente a la actuación punitiva.

Difícil también aparece exigir que se recurra y se alegue en el vacío y a contravía de la prueba de cargo, frente a decisiones judiciales fundamentadas y respetuosas del acervo probatorio arrimado al proceso. Aunque le parezca extraño al impugnante, desde luego que una actitud evasiva del procesado, dificulta una efectiva defensa, y por eso, claro que se tiene que pregonar que quien adopta el camino de la contumacia, asume el riesgo de que su defensa no sea la mejor.

El manuscrito enviado por el condenado, desde luego que es respetuoso y humano, pero no alcanza por sí solo a enervar lo que en derecho se cumplió dentro del proceso penal al cual él dio la espalda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR en su integridad la sentencia impugnada. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sent. del 1 de septiembre de 2.004, Radicado 017549, M.P. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON. � Corte Suprema de Justicia, Sala penal, Sent. del 18 de marzo de 2.003, Radicado 013139, M.P. EDGAR LOMANA TRUJILLO.

En similar sentido:Sent. del 8 de julio de 2.003, radicado 13.867, M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA; Sen. Del 6 de agosto de 2.003, radicado 14087, M.P. CARLOS GALVES ARGOTE. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 2 de julio de 2.002, radicado 011476, M.P. HRMAN GALAN CASTELLANOS. En similar sentido, Sent. del 8 de abril de 2.003, radicado 13276, M.P. EDGAR Lombana TRUJILLO. 8 14