Micelio
T-18368 (15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18368 Acta No. 39 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por ABRAHAM SAPUY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, a la vida digna y al trabajo, los cuales estima vulnerados por el accionado dentro del proceso ordinario laboral iniciado por él contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles de Colombia.

Alega el accionante que trabajó en la empresa Ferrocarriles de Colombia, desde el mes de agosto de 1949 hasta finales del año 1980, ocupando el cargo de obrero de mantenimiento y clavador en el área de vías y estructuras. Agrega, que se retiró voluntariamente de la empresa el 30 de noviembre de 1980, con el fin de acceder a la pensión de jubilación convencional; asignación que le fue concedida, por cuanto él había laborado más de 20 años para la compañía. Dicha decisión, se amparó en lo establecido por el artículo décimo primero de la convención colectiva de trabajo de 1978, suscrita entre el sindicato y la empresa.

Manifiesta el señor Sapuy, que se pensionó con el 88% de su último salario promedio de liquidación. Sin embargo, advierte, que de acuerdo a lo establecido por las convenciones colectivas suscritas en 1976 y 1978, le correspondía jubilarse con el 100% del último salario promedio devengado; razón por la cual, considera que el Fondo de Pasivo Social, le adeuda el 12% del reajuste pensional, desde el momento en que se efectuó su retiro voluntario.

En virtud de lo anterior, el accionante demandó a la entidad que cancela la pensión, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste pensional. Dicho trámite, se efectúo ante el Juez Décimo Laboral de Bogotá, quien decidió la excepción previa de prescripción, en contra del demandante. La providencia del a quo fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió confirmar el auto recurrido, ya que había operado la prescripción extintiva de la acción, regulada en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Considera el tutelante, que la providencia proferida por el ad quem, resulta inconstitucional, ya que viola flagrantemente su derecho al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han señalado que la pensión no prescribe. Agrega el accionante, que resulta evidente que si el derecho a la pensión no prescribe, tampoco debe prescribir el reajuste pensional.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela, declarar que el accionado incurrió en vía de hecho, al no sujetar sus decisiones a lo dispuesto por la Carta Política y en consecuencia, ordenar que se revoque la providencia proferida por la segunda instancia, para en su lugar disponer la continuación del proceso laboral. 2-. Mediante auto del xxx de julio de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como quiera que revisada la providencia cuestionada no se vislumbra en el actuar del accionado un proceder jurídico que vulnere algún derecho fundamental del peticionario. A más de lo anterior, se observa que se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte del accionante de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” Como en este caso la decisión judicial cuestionada fue proferida, el 17 de agosto de 2007, es evidente que el tiempo que ha tomado el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.

En resumen, no puede acudirse a la solicitud de amparo constitucional a fin de procurarse la consecución de resoluciones favorables a los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, dentro de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los Jueces.

De igual forma y como quiera que las solicitudes incoadas ante el juez constitucional, están basadas en hechos ocurridos a mediados del año 2007; se desvirtúa la urgencia que conlleva la violación de algún derecho fundamental que amerite su intervención para conjurar tal situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR la tutela instaurada por ABRAHAM SAPUY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela: 18368 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ