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T-18367 (05-06-07) EJE. HIP. .Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18367 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18367 Acta No. 46 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor William de Jesús Puerta Vásquez, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Manuel José Pardo Caro, Jaime Chávarro Mahecha y Ana Lucía Pulgarín Delgado y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad en cabeza de Manuel Alfonso Zamudio Mora.

I.

ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela, que la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas hoy Banco AV Villas promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante, con el fin de obtener el pago de las obligaciones dinerarias representadas en UPAC; que el 23 de febrero de 2000 se produjo un auto en el que se expresa “ Tómese nota que el demandado se notificó por conducta concluyente el día 10 de febrero de 2000 y en el término de ley no propuso excepciones de ninguna clase ”.

Adujo que la notificación por conducta concluyente es la prevista por el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil contemplada por el artículo 505 Ibidem, para efectos del mandamiento de pago; que en la misma fecha 23 de febrero de 2000, se profirió sentencia la cual fue notificada por estado el 25 del mismo mes y año. Señaló que el 24 de agosto de de 2005 propuso incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero fue negado tanto en primera como en segunda instancia; que las actuaciones del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad son contrarias a la Constitución y a la ley porque al resolver lo concerniente a la notificación del mandamiento de pago por conducta concluyente, y la nulidad alegada de la misma, sustentan sus decisiones en normas de procedimiento no aplicables “ inc. 2 del artículo 505 del C.P.C. en reemplazo de la norma pertinente, el artículo 87 del C.P.C. con el argumento de su no aplicabilidad y que por el contrario por parte del demandado tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición previsto en el inc. 2 del art.505 del C.P.C., cuando la norma establecía un término de tres días para retirar las copias de la demanda y sus anexos ”.

En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna y solicita que se declare la nulidad de lo actuad dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco AV Villas en su contra. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 30 de abril de 2007, denegando la protección solicitada habida consideración de que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia de los jueces.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó, reitera algunos planteamientos contenidos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la tutela no está llamada a prosperar, puesto que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas que se cuestionan como violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, a juicio de esta Corporación, no fueron tomadas de manera arbitraria, ni están desprovistas de sustento jurídico, pues, ellas se apoyan en la normatividad legal vigente, las pruebas válidamente allegadas al plenario, sometido ello al escrutinio independiente de los juzgadores, lo que les permitió tomar una decisión que se considera ajustada a derecho, aunque no la compartan los demandados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por William de Jesús Puerta Vásquez, a través de apoderado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18367 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia