CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18366 Acta Nº 39 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de VICTOR ENRIQUE CHICAIZA BADOS contra el fallo de 11 de agosto de 2006, proferido por la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso ordinario laboral que el arriba accionante y HENRY MASINSOY JOJOA le instauraron a LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A. E.P.S. – EMPOPASTO -.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, el accionante interpuso la presente acción. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, cursó proceso ordinario laboral instaurado por VICTOR ENRIQUE CHICAIZA BADOS y HENRY MASINSOY JOJOA, contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A. – E.S.P.; que dentro de las pretensiones se solicitó que se declarara que existió un contrato de trabajo, pactado a término indefinido, el cual tuvo vigencia del 1 de julio de 1997 al 30 de mayo de 2003, también que se ordenará la inaplicación del punto noveno de acta de acuerdo final de la revisión de la convención colectiva de trabajo vigente entre EMPOPASTO y SINTRAEMPOPASTO, suscrita el 27 de septiembre de 2002, e igualmente la inaplicación de la cláusula décima primera del contrato celebrado por las mismas partes el 8 de octubre de 2002, y en consecuencia se cancelaran los conceptos referentes a “ reajuste por diferencia de cesantía, reajuste por diferencia a los intereses a la cesantía, reajuste por diferencia en prima de servicios, compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas, indemnización en dineros por la no dotación de vestido y calzado de labor, los demás reconocimientos convencionales dejados de pagar, ajuste en el pago de indemnizaciones por despido injusto, ajuste por diferencia en salario dejado de pagar, indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, las condenas extra y ultra petita mas las costas procesales”; que en sentencia de 6 de mato de 2005, se absolvió a la entidad accionada, y se condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales, ante lo cual interpuso recurso de apelación; que al resolver la alzada el Tribunal, indicó que “ desde el momento de la contestación a la demanda planteó razones de defensa aduciendo que la vinculación no operó en dicha entidad sino junto primeramente con una Empresa Asociativa de Trabajo, luego con una Sociedad, y finalmente ya con ella argumentos que considera la Sala como justificativos, quedando por tanto la parte demandada exenta de la sanción moratoria.”; que la razón de la tutela radica en que en iguales e idénticos procesos ordinarios laborales, como los de DARWIN HERNAN GRANADA LOPEZ, y MAURICIO LUCIANO PORTILLO OBANDO, se profirieron fallos completamente distintos; que el Tribunal “presuntamente” profirió un fallo contrario a la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte, e igualmente contradijo sus mismas decisiones, perjudicando ostensiblemente al accionante.
Por lo anterior solicita: “… se revoque el fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala de decisión Laboral -, dentro del proceso ordinario laboral No. 2007-0017-01 (183) de fecha 11 de agosto de 2006.” (…) “… se condene a la empresa EMPOPASTO S.A. – E.S.P., al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos y valores que la Ley indica.” (…) “ … se condene a la empresa EMPOPASTO S.A.- E.S.P., al reconocimiento y pago de las cosas procesales incluyendo el valor de los honorarios profesionales de abogado.” 2.
En providencia de 7 de julio de 2008, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los funcionarios accionados, y concedió el término de un (1) día para que ejercitaran su derecho de réplica. Los accionados guardaron silencio (fl. 11 cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES: Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto, ésta Sala no observa quebrantamiento de derecho fundamental por el cual se solicita la protección, por parte de los funcionarios judiciales nombrados. Para tomar las decisiones en el proceso ordinario, a-quo y ad-quem, dieron el valor a las pruebas aportadas, sacaron conclusiones razonadas y las adecuaron a las normas que regulan el asunto allí debatido.
De suerte que el pronunciamiento del Tribunal no se muestra caprichoso ni arbitrario, sino acorde con los parámetros que para tales actuaciones señala la ley, sin que se vislumbre quebrantamiento al debido proceso. En condiciones como la analizada la actividad desplegada por el fallador ordinario, corresponde al ámbito de su competencia, sin que le éste otorgado al juez constitucional la posibilidad de interferir en virtud de la independencia y autonomía de que está aquel investido el juez ordinario, acorde con lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De otra parte, no puede dejarse de lado que la acción carece de inmediatez pues el accionante acudió tardíamente en la defensa de los derechos que consideraba vulnerados a su mandante por los funcionarios judiciales, dado que la última providencia cuestionada data de 11 de agosto de 2006. No hay duda que una de las condiciones de este medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurridos casi dos años.
Surge de lo anterior, que el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invalidar al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopta una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico. Lo dicho es suficiente para negar el amparo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18366 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13