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T-18365 (05-06-07) EJE. HIP.no comparte peritaje de metros construidos en en el inmueble embargado.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18365 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18365 Acta No. 46 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora Clara Inés Castañeda de Alfonso, quien actúa como socia de Inversiones Alfonso Castañeda y CIA S. en C., contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados María Teresa Plazas Alvarado, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Myriam Inés Lizarazu Bitar y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad en cabeza de Alberto Quiñónez.

I.

ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela, que la accionante y su familia constituyeron la Sociedad Alfonso Castañeda y Cia. S. en C., que contra la citada sociedad se promovió proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y en el cual estuvo representada por curador ad litem. Adujo que en el proceso existe prueba suficiente con respecto a que el predio hipotecado es de 246.52 metros cuadrados, no obstante los peritos nombrados por el despacho judicial al rendir dictamen afirman que el área corresponde a 196.30 metros cuadrados y que la construida es de 158.20 metros como aparece en la escritura, sin tener en cuenta que se construyó un apartamento y se amplió la zona de lavandería. Señaló que propuso incidente de nulidad el cual fue negado tanto en la primera como en al asegunda instancia; que se incurrió en vía de hecho porque el Juez no cuestionó, “ como era su deber ”, la diferencia de áreas del inmueble existentes entre lo probado en el proceso y lo valorado por los peritos y esta omisión conllevó a que se señalara un menor valor del predio ofrecido en pública subasta.

Afirmó que según avalúo efectuado por la lonja de propiedad raíz el 7 de febrero último, el área construida del inmueble rematado tiene un total de 277.30 metros cuadrados, es decir, que hay aproximadamente 127 metros cuadrados de construcción que no han sido avaluados y que el fallador de instancia está regalando vía providencia judicial al demandante hoy adjudicatario del remate.

En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos al debido proceso, igualdad, propiedad privada y a los principios de equidad justicia y buena fe y solicita que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se promovió en contra de la sociedad Inversiones Alfonso Castañeda y Cia S. en C. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 30 de abril de 2007, denegando la protección solicitada habida consideración de que las providencias de las autoridades judiciales accionadas no constituyen una vía de hecho, en cuanto en ellas se plasmaron las razones jurídicas y de orden fáctico que, a juicio del juez y los magistrados que integraron las salas de decisión, impedían conceder las pretensiones formuladas.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó, sin señalar las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la tutela no está llamada a prosperar, puesto que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas que se cuestionan como violatorias de los derechos fundamentales debido proceso, igualdad, propiedad privada y a los principios de equidad justicia y buena fe, a juicio de esta Corporación, no fueron tomadas de manera arbitraria, ni están desprovistas de sustento jurídico, pues, ellas se apoyan en la normatividad legal vigente, las pruebas válidamente allegadas al plenario, sometido ello al escrutinio independiente de los juzgadores, lo que les permitió tomar una decisión que se considera ajustada a derecho, aunque no la compartan los demandados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Clara Inés Castañeda de Alfonso, quien actúa como socia de Inversiones Alfonso Castañeda y CIA S. en C, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria