CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.18365 Accionante: ELOINA PARRA DE RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No. 18365 Accionante: ELOINA PARRA DE RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala N° 95 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 28 de septiembre de 2004 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual fue denegada la solicitud de amparo constitucional elevada a través de apoderado por la señora ELOINA PARRA DE RODRÍGUEZ contra la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE IBAGUÉ y el COMANDO DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES La presente demanda de amparo constitucional se halla encaminada a obtener protección a los derechos fundamentales de los niños que en sentir de la actora han sido vulnerados por parte de las autoridades judiciales arriba mencionadas. Relata el apoderado de la señora Parra de Rodríguez que ante el fallecimiento de los padres del menor Cristian Camilo Ramírez Rodríguez, en su condición de abuela materna solicitó la guarda provisoria de éste y sus dos hermanos también menores, pretensión a la cual accedió el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tol.), y obra constancia de ello en el registro civil de nacimiento de cada uno de los niños.
Precisa que no obstante lo anterior, la señora María Elvira Ramírez Sandova –tía de los menores- mantiene en su casa a Cristian Camilo sin estar facultada legalmente para hacerlo, pues en este momento quien puede ejercer la representación legal de los menores y su custodia es la abuela materna y agrega que el 12 de abril del presente año, su prohijada solicitó colaboración al Comando de Policía accionado para recuperar a su nieto, sin que tal pedimento hubiera sido atendido, razón por la cual el 12 de julio siguiente presentó denuncia por el delito de secuestro simple, que correspondió a la Fiscalía Sexta Seccional de Ibagué, “sin que hasta la fecha se hayan tomado las determinaciones para hacer valer el derecho y salvaguardar al menor”.
En consideración a estas circunstancias solicita al juez de tutela que ordene al Comandante de la Policía de Ibagué que proceda de inmediato a recuperar al menor Cristian Camilo Ramírez y lo entregue a su representante legal y abuela. De igual modo, que se emitan las órdenes correspondientes con destino a la Fiscalía accionada a fin de que se disponga la apertura de investigación contra la señora María Elvira Ramírez Sandoval por el delito de secuestro simple.
EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 28 de septiembre del año que avanza, la Sala a quo denegó la solicitud de amparo en consideración a la existencia de otro medio de defensa judicial, pues de hecho, en este momento se halla en curso la investigación por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, que surgió con ocasión de la denuncia presentada por la accionante y ante la autoridad judicial competente, se está debatiendo lo relacionado con la guarda y custodia del menor.
Señala que en consecuencia, la acción de tutela no puede ser promovida como si constituyera un mecanismo de sustitución permanente de los jueces en las funciones que la ley les ha atribuido, de modo que para el caso resulta improcedente el amparo constitucional. IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora muestra su desacuerdo con la anterior decisión señalando que es obligación del Estado proporcionar protección a los derechos que han sido reconocidos a favor de su representada como guardadora de sus menores nietos, e insiste acerca de que Cristian Camilo Ramírez Rodríguez debe estar al lado de su familia materna, pues de lo contrario no sólo se le está privando del afecto que puede proporcionarle su abuela sino también se están desconociendo los órdenes de prelación que para los parientes señala el Código Civil.
CONSIDERACIONES Estima la Sala que en el evento bajo examen resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela promovida a través de apoderado por la señora Eloina Parra de Rodríguez, pues de hecho, en este momento ante autoridades competentes se adelantan debates que versan sobre la guarda y custodia de los menores nietos de la demandante e igualmente se investiga la posible comisión de una conducta punible por parte de quien se halla a cargo del niño Cristian Camilo Ramírez Rodríguez.
De acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se tiene que -en efecto- la señora Eloina Parra de Rodríguez promovió proceso de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo con el fin de obtener la custodia y representación de sus nietos y mediante proveído del 19 de marzo del presente año le fue discernida la guarda provisoria, situación ésta que aparece consignada en el registro civil de cada uno de sus nietos.
No obstante lo anterior, la Defensora de Familia del Centro Zonal Galán de la ciudad de Ibagué señala mediante oficio del 14 de septiembre del presente año, dirigido a la Fiscalía Sexta Seccional de esa ciudad, que el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo decretó la nulidad de lo actuado dentro del citado proceso y dispuso el envío de las diligencias por competencia, al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, despacho ante el cual se adelanta actualmente el respectivo trámite acorde con lo previsto en el Código del Menor.
Ahora bien, la denuncia presentada por la accionante contra la tía de sus nietos María Elvira Ramírez Sandoval, incialmente fue conocida por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, que mediante resolución del pasado 28 de julio ordenó el envío del diligenciamiento a la Unidad Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, como quiera que los hechos denunciados presuntamente serían constitutivos del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.
Una vez asignada la investigación a la Fiscalía Sexta Seccional, mediante resolución del 4 de agosto se dispuso la práctica de pruebas a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. De igual forma, mediante proveído del 7 de septiembre siguiente, ese despacho ordenó la realización de una visita social a la residencia en la cual habita en este momento el nieto de la actora, precisamente en aras de salvaguardar las garantías fundamentales que le asisten como menor de edad y de esta forma establecer las condiciones de atención, protección, salud, educación alimentación y nivel de vida en las que se encuentra, para analizar la posibilidad de adoptar medidas provisionales que en este caso estarían relacionadas con su custodia, en los términos del artículo 114 del C.P.P. Así las cosas, resulta evidente que las pretensiones de la actora carecen de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de actuaciones no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es claro que al interior de las actuaciones que ante las jurisdicciones de familia y penal de adelantan actualmente, la demandante cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por el legislador para ejercer la defensa de sus intereses y la preservación de las garantías de su nieto, pudiendo solicitar el restablecimiento de los derechos que considere conculcados.
Evidentemente aquellos son los ámbitos idóneos para exponer las cuestiones que la señora Parra de Rodríguez pretende sean dilucidadas por el juez constitucional, de modo que resulta necesario reiterar que la acción de tutela no puede ser promovida como instrumento paralelo a los trámites que ante las respectivas autoridades judiciales o administrativas se adelantan.
Es de la naturaleza y esencia de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos ante las diferentes jurisdicciones.
Por tales razones –se insiste-, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa frente a los procedimientos legales o a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que éste hubiere concluido o se encuentre en curso, como ocurre en el presente evento. En síntesis, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo escenario de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos y baste agregar que no es este mecanismo excepcional el adecuado para otorgar la custodia de Cristian Camilo Ramírez a su abuela materna, en tanto esa decisión solo puede ser adoptada por el funcionario judicial competente.
Así las cosas, ante la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, se impartirá confirmación al fallo objeto de impugnación, no sin antes reiterar la posición que en pretérita oportunidad expuso esta Sala: “ No es posible so pretexto de que se respeten las garantías que conforman el debido proceso, desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado.
Segundo.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado: 12985.
M.P. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 1 14