TUTELA Nº 18.364. PRIEMRA INSTANCIA EDGAR DE JESÚS DÁVILA TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 TUTELA Nº 18.364. PRIEMRA INSTANCIA EDGAR DE JESÚS DÁVILA TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 094 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDGAR DE JESÚS DÁVILA TORRES contra la Fiscalía 99 Seccional de Medellín, a cargo de la doctora Norma Lucía Turizo Rendón, el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa misma ciudad, a cargo del doctor Carlos Fernando Madrid Arbeláez, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín integrada por los Magistrados, doctores Luis Ángel Gallo Montoya, Fatiniza Bedoya y María Lisve Oriz, por presunta lesión del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La inconformidad del demandante se centra en el proceso penal que se adelantó en su contra, dentro del cual se profirió en su contra resolución de acusación fechada el 4 de julio de 2003 por parte de la Fiscalía 99 Seccional de Medellín, a través de la cual se le imputó la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
La fase de juzgamiento fue asumida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia del 13 de noviembre de 2003 condenó al accionante a la pena de 50 meses de prisión como responsable de la señalada infracción a la ley penal, concediéndole la prisión domiciliaria. El procesado, quien fue vinculado como persona ausente a la actuación, recurrió la sentencia, la cual es confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo del 19 de diciembre de 2003.
Esta decisión cobró la ejecutoria de rigor sin que contra la misma se interpusiera la casación. 2.- En estas condiciones, el sentenciado interpone demanda de tutela en la que muestra su inconformidad con las decisiones señaladas en tanto que la Fiscalía no hizo lo necesario para lograr su localización y con ello su comparecencia al proceso penal.
Además, no se efectuaron las labores debidas para el cabal y completo acopio probatorio, con lo cual se afectaron garantías mínimas al interviniente en el proceso penal como la investigación integral y el debido proceso. Censura igualmente la labor defensiva por no encontrarse de acuerdo con la misma, en la medida que no fue eficaz ni idónea para lograr los cometidos de la misma, pues considera que se debió solicitar la nulidad de lo actuado con base en que fue declarado persona ausente no obstante que se sabía y conocía su localización, presumiéndose que era un procesado que se ocultaba, cuando ello no era así. De manera general estas son las razones por las que acude a la protección que le brinda la acción de tutela, propendiendo por una nueva revisión de la actuación a efectos de que se revise el proceso penal y se permita su participación y así lograr un adecuado y eficaz ejercicio de sus derechos fundamentales.
LA CORTE CONSIDERA Vista la pretensión del demandante en tutela, es necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala acerca de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente, mucho más cuando se encuentran investidos por los efectos de la cosa juzgada, como sucede en este caso.
Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Esa sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia, por ello, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues, de lo observado se aprecia que la pretensión del demandante se justifica en la revisión indiscriminada del trámite penal, dentro del cual radican sus inconformidades, pero en el que se aprecia que fue designado un apoderado que lo asistió en todo momento, incluso interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en cuyo interior se debatieron aspectos que podrían asemejarse a los propuestos ante el juez de tutela.
Es más, como se aseguró por parte de los funcionarios judiciales accionados, a través de los pormenorizados informes que rindieron en el decurso de esta actuación constitucional, no es cierto que no se hayan realizado labores en procura de la localización del sindicado, pues, por el contrario, las mismas fueron acuciosas y efectivas, llegándose incluso a la certeza de que la familia del procesado y su propia esposa se enteraron de la citación que se le estaba haciendo para comparecer el proceso.
Por ello, con la asistencia de decisiones judiciales motivadas y justificadas por el juez natural, nugatoria se hace la intervención del juez de tutela como quiera que no es esa la facultad que se le entregó por la Carta Política ni por el legislador, razón suficiente para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante EDGAR DE JESÚS DAVILA TORRES, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9