CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18364 Acta No. 39 Magistrados Ponentes: Camilo Tarquino Gallego Isaura Vargas Díaz Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ALVARO VICTORIANO LUNA ZARAMA contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL JUDICIAL DE PASTO, donde fue vinculado el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el accionante instauró contra LABORATORIOS NEO LTDA.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la salud, y al amparo a la vejez, presuntamente vulnerados por los organismos judiciales accionados. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el día 7 de mayo de 1974, fue vinculado como Visitador Médico y a la vez representante de Ventas para Nariño, Putumayo y Sur de Cauca, por la empresa DISTRIBUIDORA NEO PASTA LTDA., quien a su vez era agencia y distribuía de manera exclusiva los productos farmacéuticos de productos “NEO”; que con dicha empresa trabajo 13 años, 3 meses y 24 días, teniendo una marcada subordinación; que la empresa lo afilió al Seguro Social, desde el 14 de agosto de 1974, pero que no pagó todos los aportes; que una vez terminada la empresa mencionada fue “enganchado”, para seguir trabajando en la misma zona, esta vez lo hizo con “otra patrona”, de nombre MARIA DEL ROSARIO GARRIDO DE QUEZADA, mediante un contrato de trabajo que le dieron el nombre de “ CONTRATO COMERCIAL DE MANDATO DE COMISION”, el cual se hizo para burlarle sus prestaciones sociales, pero que bajo el mismo trabajo desde el 10 de septiembre de 1987 hasta el 30 de abril de 1993, es decir 5 años, 7 meses y 20 días, sin que en este lapso lo afiliaran a seguridad social, ni en lo concerniente a salud, pensión ni riesgos profesionales, ni asumieran la totalidad de las cotizaciones correspondientes adeudadas al Instituto de los Seguros Sociales; que a pesar de que la Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto, afirmó que su despido fue injusto, el 3 de julio de 1998, la sentencia fue confirmada en segunda instancia por la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, que pese a lo anterior, en las sentencias no se tuvo en cuenta lo mas fundamental para él, su derecho a la seguridad social, que no refirió nada de la pensión (contaba 48 años de edad para esa época); que lo más grave es que el fallo de primera instancia, no se pronunció tampoco sobre su pensión de jubilación, o su pensión sanción, y que la liquidación de las prestaciones sociales, “la hizo con la irrisoria suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($2.218.000.oo), es decir no tuvo en cuenta para nada la que formuló mi abogado, por la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL TRECIENTOS DIECISEIS PESOS M.L. (15.680.316.oo), sin estar incluida en este valor la sanción moratoria, que tan sólo tomó cifras menores, y que tampoco sumó el salario promedio, dado que trabajó 18 años, 11 meses y 23 días, y fue liquidado en forma unilateral por la empleadora el 30 de abril de 1993, es decir que le faltó un año para completar las 1000 semanas que exige el seguro para acceder a la pensión; que en conclusión, la sentencia de 24 de abril de 1998, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, y la confirmación a la misma de fecha 3 de julio de 1998 del Tribunal accionado, a pesar de no haber accedido al recurso de revisión dos años después de proferidas, considera que no ha perdido su derecho constitucional a reclamar, dado que la seguridad social es irrenunciable, y los falladores en la época, debieron aplicar las jurisprudencias de la Corte Constitucional, y actualmente el “ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD”.
(En todo el escrito de tutela, aparecen citas jurisprudenciales, comentarios doctrinales, citas filosóficas y cuestionamientos personales). El Tribunal, al resolver, expuso que: “ … el sujeto pasivo no incluyó en el escrito sustentatorio del recurso visible a folios 280-283 del cuaderno primero, con base en el cual obtuvo la resolución judicial signada con el No. 655 de fecha 30 de abril de 1998, por medio de la cual el Juzgado de conocimiento concedió en el efecto pertinente la apelación interpuesta, los puntos relacionados con la “excepción de compensación” y la “indexación” aludidos en la segunda instancia, razón por la cual constituyen puntos nuevos del debate respecto de los cuales la Sala no puede avocar su conocimiento, situación que a su vez implica a confirmatoria del proveído de primera instancia …”.
Por consiguiente, solicita: ” … ORDENAR A LOS JUECES FALLADORES TANTO DE PRIMERO, COMO DE SEGUNDA INSTANCIA, PARA QUE ME TRAMITEN DIRECTA Y PERSONALMENTE (POR HABER SIDO ELLOS LOS CAUSANTES Y A LA VEZ RESPONSABLES DE MI DESAMPARO PRESENTE), ANTE LA ENTIDAD DE PROTECCION SOCIAL QUE CORRESPONDA, EN LO RELAQCIONADO AL DEBIDO OTORGAMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION, MISMA QUE REQUIERO ME CONCEDA EN LA ACTUALIDAD CON URGENCIA, ESTO POR CUANTO ME HALLO SIN TRABAJO E INCAPACITADO PARA TRABAJAR …”. 2.- Por auto de 7 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La empresa demandada, a través de su representante legal (vía fax), dio contestación a la tutela, en la que solicitó se negará por improcedente; además, adujo que el accionante, sufrió un accidente, hecho que no planteó en el proceso ordinario laboral, dentro del término legal para hacerlo. (folios 13 a 25 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Bajo el precedente contexto, frente a este asunto, la Corte no advierte el quebrantamiento a los derechos fundamentales alegados.- En primer lugar se observa que la acción carece de inmediatez, pues el accionante acudió tardíamente en la defensa de los derechos que consideraba vulnerados por los funcionarios judiciales, dado que la última providencia cuestionada data del 3 de julio de 1998.
No hay duda que una de las condiciones de este medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera Que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurridos más de diez años.
Lo anterior significa que la acción de tutela debe ser ponderada, bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen la seguridad jurídica, pilar de nuestro Estado Social de Derecho. Surge de lo anterior, que el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invalidar al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopta una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico.
Lo dicho es suficiente para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18364 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13