Micelio
T-18363 (21-06-07) DEB. PROCESO.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 18363 Acta No. 50 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por los demandantes BLANCA GRISELDA LARROTA CRUZ Y LUIS ALFONSO ARRAZOLA RUBIO, contra el fallo de 2 de mayo de 2007, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA- AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUTO DE FACATATIVÁ.

ANTECEDENTES BLANCA GRISELDA LARROTA CRUZ Y LUIS ALFONSO ARRAZOLA RUBIO, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela, contra las autoridades judiciales antes señaladas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Según se advierte, en la acción interpuesta, lo pretendido por los demandantes es que se ordene “efectuar la liquidación de la suma entregada por los suscritos, actualizada aplicando el interés bancario corriente”.

Los hechos en los que fundamentan su petición se resumen así: Instauraron demanda ordinaria civil de resolución de promesa de compraventa, contra CESAR AUGUSTO GARCÍA SILVA, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa (Cund.). La sentencia de primera instancia decretó la nulidad del contrato de compraventa, ordenó entregar el inmueble al demandado y que la suma que ellos habían entregado les fuera devuelta actualizada con el índice de precios al consumidor.

E Tribunal de Cundinamarca, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, modificó la sentencia de primera instancia y dispuso que el demandado Cesar Augusto García Silva tenía que restituir a los accionantes por concepto de parte del precio actualizado y con sus frutos civiles $50.331.645,00, y éstos a su vez debían pagar $42.141.672,00 por concepto de frutos del inmueble objeto del contrato de promesa de venta.

Su inconformidad, radica en que la suma que debe devolverles el demandado tiene que ser liquidada con el interés corriente bancario y no con el interés legal como lo hizo el Tribunal. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de abril de 2007 (fl. 77), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, así como a las personas naturales con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 2 de mayo de 2007 (fls. 124 a 128), mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte NEGÓ el amparo solicitado.

Consideró que no es función del juez constitucional, la de inmiscuirse en la labor que incumbe los jueces de instancia, y que no es de su resorte, aquilatar las decisiones judiciales, con miras a dirimir si ellas corresponden a las más adecuada y convincente interpretación de las normas jurídicas. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de folios 135 a 139, los accionantes impugnaron la providencia anterior, en esencia con fundamento en los mismos argumentos en que se sustentaron la acción interpuesta.

SE CONSIDERA La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte en la decisión impugnada, la decisión cuestionada por apoyarse en un conjunto de razonamientos que no lucen caprichosos, impiden calificarla como arbitraria; amén de que la tutela no fue instituida para la defensa de derechos patrimoniales como lo pretenden los accionantes.

Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad hermenéutica en la interpretación normativa, emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18363 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10